Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, los requisitos para interponer Demandas tendentes a recuperar la posesión de inmueble que sean vivienda de la parte demandada, en especial para los denominados Grandes Tenedores, figura definida en el artículo 3 k) de la mentada Ley 12/2013, siendo:
k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.
Las personas físicas o jurídicas que no dispongan de ese número de viviendas y sea menor la superficie destinada para uso residencial de sus inmuebles, en conjunto menos de 1.500 metros cuadrados construidos,
no deberán realizar actuación previa a la interposición de la demanda, si bien deberán manifestar en la misma, si el inmueble objeto del procedimiento es la vivienda habitual de los demandados y acreditar que no ostentan la cualidad de Gran Tenedor aportando Certificación Registral que acredite el número de propiedades que tienen a su disposición (Artículo 439.6 de la L.E.C.) y adjuntando Notas simples de dichos bienes, justificación que es requerida en los procedimientos indicados en el apartado 1 del artículo 250 de la L.E.C.:
1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. DESAHUCIOS POR IMPAGO DE RENTAS O POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO.
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. DESAHUCIOS POR PRECARIO.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. JUICIOS VERBALES PARA LA TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. JUICIOS VERBALES PARA LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO REAL INSCRITO.
El Certificado Registral así como las notas informativas se pueden obtener acudiendo al Registro de la Propiedad o, telemáticamente a través de la Sede Electrónica
Si precisas conseguir la Certificación, pulsa aquí. Si no dispones de alguno de los sistemas de identificación requeridos, puedes contactar con nosotros.
Para la solicitud de Notas simples informativas, pulsa aquí.
En ocasiones la información que facilita el Registro de la Propiedad difiere de la realidad, al relacionar bienes que no corresponden al demandante, en ese caso, es conveniente explicarlo, adjuntando una Certificación Catastral que puedes obtener pulsando aquí. o, en caso de no disponer de ninguno de los medios de identificación admitidos, acudiendo a la sede del catastro más próxima.
Recordad que estas premisas únicamente son aplicables a los procedimientos encaminados a recuperar un inmueble que sea vivienda habitual de la parte demandada, pero no de otros bienes que no tengan ese destino.
Como particularidad, en caso de concurrir Vulnerabilidad económica o social, el procedimiento o el lanzamiento, conforme a lo regulado en el artículo 441.6 de la L.E.C. podrá suspenderse por un máximo de 2 meses si el demandante es una persona física y cuatro meses si es una persona jurídica.
Si la Administración competente entendiese que el hogar es vulnerable, deberá remitir informe al Órgano Judicial, que dará traslado del mismo para que las partes puedan formular las alegaciones, resolviendo posteriormente el tribunal mediante auto, que en principio es recurrible en reposición.
Además, hay que tener presente, que hay un cauce extraordinario adicional para determinar si concurre o no vulnerabilidad, siendo el dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020.
La declaración de vulnerabilidad implica, si se acuerda al amparo de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha quedado dicho, que su plazo de duración sea un máximo de dos o cuatro meses, dependiendo de si el demandante es persona física o jurídica; si se hace al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, puede ser establecida hasta el día 31 de diciembre de 2024 (seguramente se prorrogue un año más en breve).
La suspensión, si no se es Gran Tenedor, se alzará de forma automática una vez se supere el plazo por el que se acordó.
En la actualidad atendiendo al hecho de que en la mayoría de los casos los Servicios Sociales entran a valorar si el hogar es vulnerable, lo que confirman en bastantes ocasiones, está provocando que los procedimientos se dilaten bastante en el tiempo, no siendo extraño que se supere, para lograr la posesión del inmueble el plazo de un año.
En el lateral os damos acceso a información pormenorizada sobre los desahucios en la actualidad, esperando que sea de vuestro interés.
Muchas gracias por vuestra visita.