Juicio Verbal para la Tutela Sumaria de la Posesión o Tenencia - Art. 250.1 4º de la LEC. Mecanismo apto para recuperar las viviendas ocupadas


En fechas recientes han trascendido noticias relativas a ocupaciones de viviendas acontecidas durante el estado de alarma, poniéndose en ellas de manifiesto la falta de cauces aptos para lograr la rápida recuperación del inmueble.

 

Afortunadamente nuestra legislación sí que tiene establecidos diferentes mecanismos procesales que son suficientes para lograr en pocos días se reintegre la posesión del bien a su legítimo poseedor; lo que faltan son medios y, por desgracia, en muchos casos voluntad de aplicar la ley.

 

Dejamos fuera casos en los que se ocupa la vivienda habitual, pues ahí la reacción suele ser inmediata, centrándonos en las ocupaciones de segundas viviendas que no constituyen morada habitual de sus titulares.

 

Es indudable que todo poseedor tiene derecho a que respete su posesión y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado y restituido por los 

 


medios que las leyes de procedimiento establecen. Así lo dispone el artículo 446 del Código Civil, que obliga a restaurar la situación previa amparando al legítimo titular del bien o derecho.

 

Sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía penal, cuando se colman los elementos del delito de usurpación, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone de un cauce específico para recobrar la posesión o tenencia del bien o derecho, estableciendo que han de tramitarse por el Juicio Verbal a tenor de lo expresado en el artículo 250.1 4º, cuyo tenor literal es:

 

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

 

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

 

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

 

La acción ha de entablarse por el poseedor legítimo de los expresados en el indicado precepto (propietario, usufructuario, arrendatario …) dentro del año siguiente al acto del despojo tal y como expresamente indican los artículos 439.1 de la L.E.C. y 1.968.1 del Código Civil, que establece en un año el plazo de prescripción para recobrar o retener la posesión.

 

Deberá ser interpuesta demanda de Juicio Verbal, con la asistencia de Abogado y representación de Procurador acompañando el título en el que se funde el derecho.

 

La demanda ha de dirigirse frente a los ocupantes sin que sea necesario conocer su identidad , conforme autoriza el artículo 437.3 bis, cuyo literal es:

 

Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.

 

Como decíamos en la misma demanda se puede solicitar, cuando se trate de una vivienda de una persona física; de entidades sin ánimo de lucro y de entidades públicas, amparándose en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 441.1 bis de la L.E.C, la inmediata entrega de la vivienda, concediéndose en este caso el plazo de 5 días a los demandados para que aporten el título que justifique su situación posesoria y de no hacerlo, mediante auto del Juez que conozca el asunto, se ordenará la reintegración de la posesión de la vivienda al demandante; dicha comunicación puede ser efectuada con el auxilio de agentes de la autoridad para posibilitar la identificación del receptor y los restantes ocupantes.

 

Los demandados dispondrán de 10 días para oponerse a la demanda y en caso de no hacerlo se dictará directamente, sin más trámite, sentencia; de plantearse oposición únicamente puede fundarse en la tenencia de título suficiente o en la carencia de este por el actor.

Si la sentencia fuese estimatoria, podrá ser ejecutada sin necesidad de esperar el plazo de 20 días que de ordinario hay que dejar pasar.

 

Disponemos por tanto de un mecanismo rápido que puede permitir la reintegración de la posesión en un plazo muy corto de tiempo, pero para ello han de concurrir múltiples factores, que por desgracia no suelen conjugarse.

 

Os dejamos acceso a dos casos reales en los que se ha utilizado esta vía para conseguir recuperar la posesión de sendas viviendas.