AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE XXXX QUE POR TURNO CORRESPONDA
DON FERNANDO ANAYA GARCÍA (Col. 1.193 del ICPM), Procurador de los Tribunales y de DON xxx, mayor de edad, con N.I.F. nº xxx y DOÑA xxx, mayor de edad, con N.I.F. nº xxx, con domicilio común en xxx, en la Calle xxx, C.P. xxx, representación que se acredita con apoderamientos Apud Acta que se unen a los Documentos números 1 y 2, bajo la asistencia letrada de Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794 del ICAM, ante el Juzgado comparezco y como más procedente en Derecho, DIGO:
Que, por medio del presente escrito, en la representación que ostento, formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO DEL ARRIENDO CONCERTADO, frente a DON xxx, mayor de edad, con documento de Identidad XXX (se adjunta al Documento nº 3) y con domicilio en el inmueble arrendado, sito en XXX, en la - Dirección de la Vivienda Arrendada - , petición que se sustenta en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. - Mis mandantes son dueños de la vivienda en sito en XXX, en la - Dirección de la Vivienda Arrendada -, extremo que acredito con Nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad nº X de XXX que se acompaña como Documento nº 4, cuyos archivos se dejan designados a efectos probatorios.
Es la finca registra nº XXX de la Sección 1ª con Código Registral Único XXX.
SEGUNDO. – Que con fecha X de XX de XX fue concertado el arriendo de la vivienda indicada con el ahora demandado, contrato que unimos al Documento nº 5, estableciéndose su duración en la tercera de sus estipulaciones, cuya redacción es:
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Finalizó el tiempo dispuesto en el artículo 9 de la LAU, en su redacción vigente al momento de la firma del arriendo, el día 5 de octubre de 2015, pasando entonces a prorrogarse por plazos anuales hasta otros 3 años, finalizando por tanto el 5 de octubre de 2018, entrando en tácita reconducción, que ha de considerarse anual, atendida la forma en la que quedó establecida la renta en la disposición 4ª del contrato locativo, cuyo literal es:
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TERCERO. - Con fecha X de XX de XX le fue remitido burofax, entregado el día XX de mismo mes en el que se le ponía de manifiesto la decisión de no prorrogar más el contrato. Unimos como Documento nº 6 la comunicación cursada y su acuse de recibo.
Que, dentro de los 15 días siguientes a la finalización del arriendo, concretamente el día X de XX de XX, se le envió al inquilino nuevo burofax en el que se le negaba de forma expresa la tácita reconducción; comunicación que, junto con su acuse de recibo, se acompaña al Documento nº 7, cumpliendo con ello el requisito dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil, careciendo de derecho a mantenerse por más tiempo en el inmueble.
CUARTO. - Que pese a la petición realizada por la propiedad no ha sido reintegrada la posesión del inmueble con los enseres y mobiliario con el que fue entregado, cuyo detalle consta reflejado en el Anexo del contrato de arrendamiento, bienes que se concretan en:
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Deberá ser devuelta la posesión con dichos elementos.
QUINTO. - La renta inicialmente pactada fue de 6.600 euros anuales, si bien atendidos los ruegos del arrendatario la misma fue rebajada, siendo la vigente de xxxxx EUROS ANUALES (xxx €) pagadera por mensualidades anticipadas de 450 euros y ello, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Siendo por tanto el monto anual la cifra en la que se cuantifica el presente procedimiento.
Se acompañan al Documento nº 8 los acuerdos alcanzados sobre la variación de la renta inicial.
I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la L.E.C., debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de XX que por reparto corresponda, al radicar la finca en este partido judicial.
II. Capacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1. 1º y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III. Postulación y defensa. Comparece esta parte representada por el procurador Don Fernando Anaya García y asistida por el letrado D. José Valero Alarcón, ambos en ejercicio, representación que queda documentada mediante Apoderamientos Apud Acta que se han adjuntado, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la designación de profesionales, en el caso de solicitar la parte demandada beneficio de justicia gratuita, le son de aplicación:
- Artículo 33.3 y 4 de la L.E.C., en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, que dispone:
“3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.”
- Domicilio de la parte demandada. Debe ser considerado la vivienda arrendada, tal y como expresamente dispone en los artículos 155.3 de la L.E.C.
Es de aplicación además lo dispuesto en el artículo 164 párrafo tercero de la L.E.C., cuyo tenor es:
“En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.”
No obstante, en aras a evitar cualquier tipo de indefensión, para el caso de ser negativo el emplazamiento en el inmueble arrendado, se estima procedente de forma simultánea a la comunicación a través del TEJU, realizar indagación domiciliaria por si constase otro domicilio conocido de la parte demandada y, de ser así, cursar también comunicación al lugar que resultase de la averiguación.
- Traslado de la demanda por término de 10 días para su contestación si conviniere a la parte demandada y declaración de rebeldía en caso de no comparecer.
Es de expresa aplicación lo dispuesto en el artículo 438.1 de la L.E.C.:
“1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.”
- Celebración de vista.
Hay que estar a lo dispuesto en el artículo 438.8 de la L.E.C.:
“8. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera”
- Incomparecencia a la vista. Debe ser realizado el apercibimiento dispuesto en el artículo 438.6 de la L.E.C., cuyo literal es:
“6. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de sede electrónica. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.
En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y hora exacta en que tendrá lugar el mismo.”
- Vista y Sentencia.
Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
“4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.”
VI. Cuantía. La cuantía del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 251 regla 9ª la cuantía se fija en XXX EUROS (XXX €).
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
Artículo 10. Prórroga del contrato. (Redacción original de la LAU, que se mantuvo en vigor hasta el 5 de junio de 2013)
Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Respecto de la acción resolutoria es aplicable el artículo 1569.1 del Código Civil, en cuya virtud, el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de arrendamientos.
Habiéndose cumplido el plazo de duración pactado en el contrato y consumidas todas las prórrogas legales, determina el artículo 1566 del Código Civil, que, si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.
Por otro lado, el artículo 1.581 del Código Civil, establece acerca de la tácita reconducción, que se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
VIII. Costas. Serán impuestas al demandado, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del principio objetivo de vencimiento.
Por todo lo expuesto,
Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
OTROSÍ DIGO que, en aras a dar cumplimiento a lo expresado en los artículos 441.5 y siguientes de la L.E.C., al ser vivienda habitual del demandado y su familia, se le informe en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con identificación de dichas administraciones y modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad e, independientemente, se comunique de oficio por el Órgano judicial a dichas administraciones a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada y para el caso de concurrir en el hogar afectado situación de vulnerabilidad, se dé la tramitación dispuesta en el expresado el último párrafo del expresado apartado y en los siguientes 6 y 7 del mismo artículo.
DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que tenga por realizada la precedente petición, acordando lo conducente para su efectividad, dando en su caso traslado a las partes del informe o informes que pudieran ser remitidos por las administraciones u organismos competentes, al objeto de poder formular las alegaciones que estimen pertinentes, continuando la tramitación del incidente conforme al cauce legalmente dispuesto.
OTROSÍ DIGO SEGUNDO, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 (apartados 3 y 4) de la L.E.C., debe indicarse en el requerimiento inicial a efectuar a la parte demandada que deberá solicitar, si así le conviniere, el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de dicha resolución, con las restantes prevenciones expresadas en el indicado preceptos, para el caso de ser posterior su solicitud.
AL JUZGADO DE NUEVO SUPLICO, que haga constar de manera expresa en el requerimiento el plazo de tres días que se confiere a la parte demandada para solicitar en su caso el beneficio de justicia gratuita o la designación de Abogado y Procurador de Oficio desde la recepción del requerimiento y la demanda, sin que solicitud posterior pueda implicar la suspensión de la vista o la suspensión o paralización del plazo de 10 días concedido en el requerimiento inicial cursado por el Letrado de la Administración de Justicia.
TERCER OTROSÍ DIGO que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438.6 de la LEC se aperciba a la parte demandada, en el requerimiento que se le realice, que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior, debiendo ser incluida la fecha programada para el desalojo en la resolución que se dictare en caso de oposición y, además en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan por objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad , en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del indicado precepto.
DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por efectuada la antecedente petición, efectuando los requerimientos, advertencias y emplazamientos necesarios para su correcto cumplimiento.
QUINTO OTROSÍ DIGO, que a efectos probatorios se designan los archivos y registros correspondientes a todos aquellos organismos, entidades y personas que han quedado reseñados en el presente escrito, así como los que guarden relación con los documentos que se aportan y en especial los de las siguientes:
- Registro de la Propiedad nº X de XXa y de los Registros que han expedido las Notas simples aportadas.
- Catastro inmobiliario
- Correos y Telégrafos.
DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que tenga por designado los indicados archivos a los efectos oportunos.
OTROSÍ DIGO SEXTO que, al amparo del art. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.
SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación.
Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en XX a XX de noviembre de dos mil veinticuatro.
Fdo. José Valero Alarcón Fdo. Fernando Anaya García
Abogado, Col. 59.794 del ICAM Procuradora, Col. 749 del I.C.P.M.
RELACIÓN DE DOCUMENTOS APORTADOS A LA PRESENTE DEMANDA
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3.-
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