¿Los 30 días que hemos de esperar para demandar desde que enviamos el burofax reclamando el pago si queremos impedir la enervación del desahucio son días hábiles o naturales?


Abogados de Desahucios en Madrid
José Valero Alarcón

Cuando se insta Desahucio por Falta del Pago de la Renta el inquilino tiene derecho a enervar (impedir) la acción de desahucio si abona absolutamente todo lo que debe en el momento de realizar el pago, salvo que ya lo haya hecho en un proceso anterior o, se le haya remitido un requerimiento de pago que no haya sido atendido en el plazo de 30 días, interponiendo tras el transcurso de este tiempo la correspondiente demanda de desahucio.

 

En bastantes ocasiones nos han consultado si para calcular esos 30 días han de descontarse los días inhábiles o se computan todos.


El artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone la pérdida del derecho a enervar en estos casos nada nos dice, siendo su tenor literal el siguiente:

 

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

 

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

 

Al estar incluido en una Ley procesal lo primero que pensaríamos es que se excluyen los sábados, domingos y festivos, pero esa respuesta no sería la correcta atendidos los pronunciamientos que aportamos, pues en estos casos debemos computar todos los días, es decir, deben ser considerados los días naturales pues estamos ante un plazo civil y no procesal, dado que el requerimiento es previo a iniciar el proceso judicial.

 

En este sentido os mostramos dos recientes resoluciones:

 

- Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 6/2019, de 25 de enero (IdCendoj 28079370142019100020), de la que se rescata el tercero de sus fundamentos en el que se argumentó:

 

"Primer y segundo motivos de recurso. Cómputo del plazo del art. 22.4.último párrafo L.E.c .: días naturales o hábiles.

 

Planteamiento: Para determinar si el plazo de treinta días establecido en el art. 22.4. último párrafo L.E.c ., se refiere a días hábiles o naturales, se atiende a la reforma operada mediante Ley 4/2013, que modificó la anterior redacción alusiva al plazo "un mes", para sustituirlo por el plazo de "treinta días". Esa reforma debe interpretarse a la luz de la tramitación parlamentaria de la Ley 4/2013, que según resulta de los correspondientes Boletines Oficiales de las Cortes Generales, para el Senado, fue objeto de una Enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, con la justificación de que "La necesaria precisión impone esta unificación, para que todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del mismo plazo, treinta días hábiles , para el ejercicio de los derechos". (destacado añadido).

 

Además de lo anterior, carecería de sentido una reforma legislativa que se limita a sustituir el plazo de "un mes" por el plazo de "treinta días", considerando que ambos son prácticamente coincidentes.

 

Igualmente, el precepto que se examina está inserto en la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo art. 133.2 dispone que "En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles(...)",

 

Resolución: A tenor del art. 22.4.párrafo segundo L.E.c .: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

 

Como destaca el apelante, dicho precepto fue objeto de reforma por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que sustituyó la anterior expresión de "un mes de antelación" por la de "treinta días de antelación".

 

Esa modificación fue resultado de la aprobación de una enmienda parlamentaria introducida durante la tramitación en el Senado de la Ley 4/2013, como puede comprobarse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de 4 Abril 2013, que recoge la sesión de 1 de Abril, incluyendo las enmiendas al Proyecto de Ley, y entre ellas la número 104, sobre modificación del art. 22.3 L.E.c ., que tras la enmienda quedaría con la siguiente redacción:

 

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

 

La "JUSTIFICACIÓN" de la enmienda, a tenor del Boletín Oficial, es la siguiente:

 

"La determinación de los plazos establecidos en la Ley es determinante en numerosas actuaciones y produce consecuencias que hacen necesario que el cómputo de los mismos tenga la mayor precisión.

 

Se ha detectado que en el texto se utiliza en ocasiones la referencia a "un mes" y en otras (incluso en el mismo artículo) a "treinta días".

 

La necesaria precisión impone esta unificación, para que todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del mismo plazo, treinta días hábiles , para el ejercicio de sus derechos"(destacado añadido).

 

La anterior enmienda fue votada y aprobada en sesión del Senado de 16 de Abril de 2013, como se recoge en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 22 de Abril de 2013.

 

Sobre esos precedentes cabe preguntarse si realmente el legislador, pese a no consignarlo expresamente en el texto definitivo del precepto, quiso establecer un plazo de cómputo procesal, referido a días hábiles, de acuerdo a la norma general del art. 133.2 L.E.c . o por el contrario pretendió mantener la naturaleza civil del plazo previa a la reforma, pues se fijaba por meses ( art. 5.1 Cc ), aunque sustituyéndolo por el plazo de treinta días naturales ( art. 5.2 Cc ).

 

Para indagar en la intención del legislador, aplicando el criterio interpretativo de lamens legislatorisa través de las incidencias del proceso legislativo y en relación con el art. 3.1 Cc., enseña la doctrina jurisprudencial que no debe atenderse "a lo que el legislador se ha propuesto, sino solo a lo que de hecho ha dispuesto".

 

A tenor de la S. T.S. 26.Feb.2018 :

 

"Habida cuenta de las circunstancias que concurren en la polémica acerca del alcance de la reforma y de la significación de los nuevos preceptos legales, debe recordarse que la interpretación de tales preceptos legales ha de realizarse mediante los instrumentos de interpretación que establece el art. 3.1 del Código Civil, esto es, "según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

 

Tampoco está de más recordar que, como afirmara la doctrina clásica de la hermenéutica jurídica, "el juez no debe atender a lo que el legislador se ha propuesto, sino solo a lo que de hecho ha dispuesto; más exactamente: a lo que, como contenido de su disposición, ha hallado expresión en las palabras de la ley según el sentido lógico, el gramatical, y el que se infiere de su conexión sistemática". Tanto más cuando la invocación se hace a veces no a lo que el legislador ha podido querer (aunque cuando se invoca la mens legislatoris se obvien las finalidades manifestadas expresamente en el preámbulo de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre) sino a las intenciones de quienes han intervenido en el proceso prelegislativo. Los trabajos previos al proceso legislativo propiamente dicho tienen trascendencia en la comprensión de la norma, que solo pueden ser tomados en consideración en su interpretación en tanto hayan tenido una adecuada plasmación en el texto de los nuevos preceptos legales, interpretados de forma sistemática respecto del resto del ordenamiento jurídico, en especial, la normativa societaria, y en atención a la finalidad expresada en la ley".

 

En el supuesto enjuiciado, la calificación como "hábiles" de los treinta días del plazo de espera previsto en el art. 22.4 L.E.c ., apuntada en la Justificación de la enmienda legislativa presentada en el Senado, no trascendió al texto legal. Tampoco se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley 4/2013, y ni siquiera guarda conexión, directa o indirecta, con el apartado III de dicha Exposición, referida a la necesidad de efectuar ajustes en la Ley de Enjuiciamiento civil, para solucionar problemas concretos en los procesos de desahucio derivados de anteriores reformas legales.

 

Es más, atendida la explicación de la "Justificación" de la enmienda ante el Senado, y que ha quedado transcrita, se aprecia que la sustitución del anterior plazo de "un mes" por el plazo de "treinta días", pretendía una mayor "precisión" en el cómputo de los plazos, así como la "unificación" de los mismos en todo el territorio nacional:

 

- la mayor precisión se logra prescindiendo del cómputo por meses, es decir, "de fecha a fecha"( art. 5.1 Cc.), que efectivamente entraña distorsión del tiempo real en función del número de cada días de cada mes, y sustituyéndolo por el cómputo por días.

 

- la "unificación" de plazos "en el territorio nacional" no se obtiene estableciendo el plazo en treinta días hábiles, pues de esa forma subsistiría la diversidad en distintos puntos del territorio, por razón de la diversidad de festivos en las distintas localidades y comunidades autónomas. Sólo cabría obtener uniformidad territorial entendiendo el plazo como de treinta días naturales.

 

Es cierto, como se apunta en el recurso, que la reforma legal, al sustituir el plazo de un mes, por el de treinta días (ya fueren hábiles o naturales), no modifica sustancialmente la amplitud del plazo de espera del precepto. Pero tal como queda dicho, sí introduce mayor precisión en el cómputo, al referirlo a treinta días (evitando la variación, aunque pequeña, del número de días correspondientes a cada mes), sin olvidar que, además, obtiene la pretendida unificación en todo el territorio nacional, evitando la variación de días festivos. Aunque esto último sólo si se considera plazo civil, computado por días naturales.

 

Por lo expuesto, el plazo de treinta días previsto en el art. 22.4 L.E.c . se entiende referido a días naturales, conclusión acorde al carácter preprocesal, o extraprocesal, de la conducta que pretende medirse temporalmente, consistente en la pasividad del arrendatario frente al requerimiento de pago recibido del arrendador. Lo que hace decaer el segundo motivo de recurso.

 

En el mismo sentido, por ejemplo la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1150/2019, de 21 de noviembre (IdCendoj 08019370042019101076).



Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 6/2019, de 25 de enero de 2019.


Abogado de Desahucios por Impago de Rentas en Madrid
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