La modificación de las rentas reclamadas supone una "mutatio libelli" sustancial que implica la desestimación de una demanda por sí misma.

José Joaquín Domech López - Telf. 605100308

Abogado de Desahucios en Granada


Abogados de Desahucios en Granada
Abogado de Desahucios en Granada

La modificación de las rentas reclamadas supone una "mutatio libelli" sustancial que implica la desestimación de una demanda por sí misma.

 

En un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de cantidad, se muestra como un elemento esencial el determinar cual es el periodo reclamado.


La modificación de las rentas reclamadas supone una "mutatio libelli" sustancial que implica la desestimación de una demanda por sí misma.

 

En un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de cantidad, se muestra como un elemento esencial el determinar cual es el periodo reclamado.

 

En ocasiones y con bastante frecuencia, se producen impagos de alquiler por circunstancias puntuales y posteriormente se vuelve a abonar la renta quedando pendientes un periodo concreto de tiempo.

 

Además de una rápida actuación profesional tendente a recuperar la cantidad correspondiente por las rentas insatisfechas, se hace imprescindible la determinación con exactitud del periodo reclamado. Ahora bien, una vez reclamado un periodo concreto en demanda, no se puede modificar el mismo en el acto de la vista (salvo para añadir periodos devengados con posterioridad a la interposición de la demanda) sin que ello suponga una evidente y clara indefensión a la parte demandada, siendo por sí mismo motivo de desestimación.

 

Sobre la prohibición de la alteración sustancial del proceso se han venido pronunciando los Juzgados y Tribunales con frecuencia hasta el punto de consolidar pacíficamente una doctrina tal y como manifiesta la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de julio de 2007 (TOL1.623.843) que en su fundamento de derecho cuarto dice:

 

“CUARTO.- Tal y como tiene declarado el T.S., entre ostras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos , Sala 1ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli ", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la " causa petendi ", y determina incongruencia " extra petita " (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy Art. 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio " iura novit curia ", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos”

 

Por tanto, si una demanda de desahucio, que debe estar en consonancia con el requerimiento previo en caso de haberlo, reclama a un inquilino las rentas de unos meses concretos, el objeto del proceso sobre el que se puede defender el demandado queda circunscrito a esos meses concretos. Si en el acto de la vista, una vez presentada la oposición a la demanda por el demandado donde consta la acreditación del pago de los meses reclamados, el actor modifica el periodo reclamado y dice que los meses requeridos son otros, está realizando una modificación sustancial del objeto del procedimiento y dejando en indefensión al demandado que en ese momento procesal no puede ni está preparado para defenderse de esas alegaciones, y esa indefensión debe ser apreciada por el Juzgador o Tribunal que entendiendo la misma debe desestimar la demanda.

 

Así se ha pronunciado el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en la Sentencia de 20 de febrero de 2020 que adjuntamos a este artículo y que acuerda la desestimación habida cuenta de la modificación realizada en el acto de la vista por el demandante que reclamaba unos meses concretos en su demanda y que presentada la oposición donde se aportaron los justificantes bancarios del pago de esos meses de renta, procedieron, en el acto de la vista a modificar los periodos reclamados diciendo que eran otros anteriores, sin que la parte demandada pudiera ya defenderse sobre dicha manifestación ni demostrar el abono de los mismos.

 

De ahí la importancia de determinar correctamente el periodo reclamado porque su modificación posterior es causa de desestimación de la demanda al suponer una alteración sustancial del proceso y generar indefensión al demandado.

 

José Joaquín Domech López Abogado



Sentencia de Juzgado de Granada dictada en juicio de desahucio que desestima la demanda por haber cambiado la cuantía reclamada en el acto de la vista "Mutatio libelli".


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Abogado de Desahucios en Granada - José Joaquín Domech López