Proceso de Desahucio en el que el Lanzamiento se Suspende por la Vulnerabilidad existente a raíz del COVID


Abogado de Desahucios en Logroño - La rioja
Abogado de Desahucios en Logroño - La Rioja

Os muestro un Desahucio por Impago de las Rentas del Alquiler de una Vivienda en Logroño, en el que la parte arrendataria (mi cliente) no se opuso a la acción resolutoria del contrato por falta de pago ni a la reclamación de cantidad por ser cierto el incumplimiento existente.

 

Lo que sí se instó fue la suspensión del lanzamiento ya programado al concurrir una situación de vulnerabilidad familiar ocasionada por el COVID. A tal efecto presentamos escrito detallado aportando la documentación que acreditaba la carencia de medios u la imposibilidad actual de procurarse otro alojamiento, colmando con ello los requisitos expresados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuyo tenor literal es:

Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Una vez levantada la suspensión de todos términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto-ley, acompañando su escrito de los documentos a que se refiere el artículo 6. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha para la vista.

3. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

4. En caso de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

5. Se entenderá que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en el apartado anterior por la mera presentación del escrito alegando la situación de vulnerabilidad económica sobrevenida.

La parte actora, seguramente al ver la realidad de lo manifestado por esta parte, no se opuso a la solicitud, siendo dictado Decreto que accedía a la pretensión, acordando suspender el desalojo por un plazo máximo de seis meses y dando traslado a los servicios sociales.

 

Adjunto los siguientes documentos:

 

- Demanda de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas.

- Decreto de admisión a trámite de la demanda de desahucio.

- Decreto finalizando el proceso de desahucio sin oposición del demandante.

-Escrito interesando la suspensión del lanzamiento por concurrir situación de vulnerabilidad como consecuencia del COVID.

- Decreto accediendo a suspender el lanzamiento al tenerse por acreditada la situación de vulnerabilidad generada por el COVID.

 

Espero os sea de utilidad. 



1.- Demanda de Desahucio de una Vivienda por Impago en Logroño tras el COVID


2.- Decreto de Admisión a Trámite de Demanda de Desahucio por Impago en Logroño.


3.- Decreto finalizando el Desahucio de una Vivienda en Logroño


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4.- Solicitud de Suspensión del Lanzamiento en Proceso de Desahucio de Vivienda por la Vulnerabilidad existente a raíz del COVID


5.- Decreto Suspendiendo el Lanzamiento al apreciar la Vulnerabilidad existente a raíz del COVID

Abogado de Desahucios de Locales y Viviendas en Logroño - La Rioja
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