Recurso Extraordinario de Revisión ante el Tribunal Supremo por haber ocultado maliciosamente el Arrendador el domicilio de una de las demandadas.

 

José Valero Alarcón - Telf. 619.41.23.11


Abogado de Desahucios en Madrid
Abogado de Desahucios en Madrid

En ocasiones, los Arrendadores, seguramente mal asesorados, optan por ocultar el domicilio de la parte demandada para con ello evitar oposiciones y obtener una ventaja injusta.

 

En este caso, el propietario del inmueble arrendado, pese a ser conocedor del hecho de que una de las arrendatarias dejó el inmueble hacía muchos años, lo que expresamente le comunicó, decide dirigir la demanda frente a la ocupante incumplidora y frente a la que ya salió del inmueble, ocultando que tenía conocimiento del lugar en el que residía y por tanto en el que podría ser correctamente emplazada.

 

Seguramente actuó así, al ser consciente de su solvencia, lo que le facilitaría el cobro de la deuda.

 

Afortunadamente mi cliente conservó documentos que ponían de manifiesto el anómalo actuar del que fue en su día su casero, lo que nos posibilitó poder interponer ante el Tribunal Supremo, Demanda de Revisión de Sentencia, sin que el demandado vista la contundencia de las pruebas planteara objeción alguna, allanándose expresamente a la pretensión revocatoria. El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación del Recurso, siendo finalmente dictada Sentencia que accedió a nuestras pretensiones.

 

Podéis ver el caso íntegro en primera y segunda instancia, con acceso a:

 

1.- Demanda de Revisión.

2.- Comparecencia del demandado allanándose.

3.- Informe favorable del Ministerio Fiscal.

4.- Sentencia que accede a la revisión

 

Es obvio que, aunque se trate de un Desahucio por Impago de Rentas pues de eso trata la web, si se produce la ocultación del domicilio en otro tipo de procedimiento y se cumplen los requisitos dispuesto en los artículos 509 a 516 de la L.E.C. es perfectamente aplicable este remedio ante las maquinaciones fraudulentas de la parte actora.

 

El tenor literal de los expresados preceptos es:

 

De la revisión de sentencias firmes

Artículo 509. Órgano competente y resoluciones recurribles.

La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 510. Motivos.

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Artículo 511. Legitimación activa.

Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 512. Plazo de interposición.

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Artículo 513. Depósito.

1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión.

2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.

Artículo 514. Sustanciación.

1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes.

3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.

Artículo 515. Eventual suspensión de la ejecución.

Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.

Artículo 516. Decisión.

1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

 

Espero os resulte interesante.



demanda-de.revision

1.- Demanda de Revisión de Sentencia Firme por Maquinación Fraudulenta en Desahucio.


2.- Comparecencia del Arrendador Allanándose.


3.- Informe Favorable del Ministerio Fiscal a la Revisión de la Sentencia de Desahucio.


4.- Sentencia del Tribunal Supremo estimatoria del Recurso de Revisión frente a Sentencia dictada en Juicio de Desahucio por Impago de Renats


Abogado de Desahucios por Impago de Rentas en Madrid
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