Modelo de Demanda de Desahucio por Precario, interpuesta por Gran Tenedor, sin que conste la Vulnerabilidad del Demandado, actualizado a Septiembre de 2024 (Ley 12/2023 y Real Decreto-ley 6/2023)

 

José Valero Alarcón - Telf. 619 41 23 11


Abogado de Desahucios por Precario
José Valero Alarcón

Demanda de Desahucio por Precario de Vivienda Habitual del Demandado interpuesta por Gran Tenedora de Inmuebles, actualizada a Septiembre de 2024

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE XXX

 

  

DON FERNANDO ANAYA GARCÍA (Col. 1.193 del ICPM), Procurador de los Tribunales y de XXXX, S.A., con C.I.F. nº XXXX y domicilio social en _______, en la Calle ___________, C.P. _________, representación que se acredita mediante Apoderamiento Apud Acta que se une como Documento nº 1,  asistida por el Letrado de Madrid, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 98 ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea, DIGO:

 

            Que, en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL INSTANDO LA ACCIÓN DE DESAHUCIO POR PRECARIO (Art. 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) frente a DON JOSÉ XXXX y otros posibles y otros desconocidos ocupantes, que pudieren habitar en la vivienda sita en XXX, Calle XXXX, C.P. XXXXXX, lugar que se designa a efectos del emplazamiento de la parte demandada.

           

Se sustenta la presente demanda en los siguientes,

 

HECHOS

 

PREVIO. - CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD DISPUESTOS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 12/2023, DE 24 DE MAYO, POR EL DERECHO A LA VIVIENDA.

 

Mi representada ostenta la cualidad de GRAN TENEDORA al disponer de más de 10 inmuebles de uso residencial, tal y como dispone el artículo 3 k) de la Ley 12/2023. 

 

Vulnerabilidad de los arrendatarios u ocupantes en Desahucios

Adjuntamos como Documento nº 6, Declaración Responsable suscrita por mi representada, en la que afirma haber recurrido a los Servicios competentes en materia de Vivienda de las Administraciones Autonómicas y Locales sin que haya obtenido respuesta, actuación que ha quedado acreditada.

 

Quedan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 439.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Ha sido por tanto imposible determinar si el demandado está en situación de vulnerabilidad económica o social.

 

 

PRIMERO. – PROPIEDAD DEL INMUEBLE.

 

Que XXXX S.A., adquirió, el X de XXX de 2023, la vivienda sita en XXXX, Calle XXXXX, C.P. XXXXX, extremo que se acredita con la Escritura de Compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, Don XXXX, registrada bajo el número XXX de su protocolo, que se une como Documento nº 7.

 

Tras liquidar el preceptivo Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, procedió a inscribir su título en el Registro de la Propiedad, tal y como se demuestra con la Nota Simple informativa ya aportada al Documento nº 2, sin que conste limitación o derecho alguno que le impida tomar posesión del bien.

 

Acompañamos al Documento nº 8, Certificación Catastral del Inmueble, que quedó unida a la escritita de compraventa, siendo su referencia catastral XXXXX y en la que consta todavía su anterior titular.

 

Se une como Documento nº 9,  a efectos de cuantificar la presente demanda, Certificado Catastral de Valor de Referencia, que lo establece en XXXX euros.

 

 

SEGUNDO. – Que la adquisición se efectuó sin la entrega de la posesión pues no disponía de ella la parte transmitente, extremo que consta en el Escritura de adquisición.

 

Una vez firmada la escritura, mi representada XXX, S.A. acudió a la vivienda, comprobando que la misma estaba siendo utilizada; entrando en contacto con el ocupante, cuyos datos son DON JOSÉ XXXXX, quien le manifestó, sin justificarlo, que fue en su día, propietario del inmueble

 

Que XXX, S.A. le traslado su voluntad de tomar posesión de la vivienda, siendo denegada su petición; siendo inasumible el dinero que se solicitaba por Don José XXXX por abandonar el inmueble, por lo que, tras varios meses de negociaciones infructuosas, no ha quedado otra opción que instar la presente acción judicial encaminada a ello.

 

En principio, de los contactos mantenidos, se colige que es la única persona que habita en el inmueble, si bien no puede descartarse que no haya otros ocupantes o pudiera haberlos en un futuro.

 

TERCERO. - Que mi mandante, como ha quedado dicho al inicio de la presente demanda, ostenta la cualidad de GRAN TENEDORA, habiendo cumplido las exigencias dispuestas en el artículo 439. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reiterando que considera que el inmueble cuya entrega pretende, ES LA RESIDENCIA HABITUAL DE LA PERSONA DEMANDADA y desconoce si de otras personas; no habiéndose podido acreditar que sea vulnerable.

 

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la LEC, debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de XXXX que por reparto corresponda, al radicar la finca, cuya posesión se pretende recuperar, en este partido judicial.

 

II. Capacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1.1º y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

III. Postulación y defensa. Comparece esta parte representada por procurador y asistida por letrado, ambos en ejercicio, representación que queda documentada con el apoderamiento que apud acta se une, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

IV. Legitimación. Tiene la activa mi mandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Procesal.

 

La pasiva corresponde al demandado, desconociendo si puede haber otras personas residiendo en el inmueble, interesando mediante otrosí se oficie al Padrón del Excmo. Ayuntamiento de XXXX para que certifique las que figuren empadronadas, interesando la citación de las que pudieren estar inscritas al momento de la presentación de la presente demanda.

 

En caso de existir otros ocupantes, cuyos datos son ignorados ocupantes la pasiva al carecer de título que ampare la ocupación del inmueble, en el que mantienen en contra de la voluntad de los actores, legitimación que es admitida por nuestros Juzgados y Tribunales, siendo muestra entre otras muchas resoluciones los Autos de la Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 10/06/19 Rollo 319/2019, y 27/10/2016, Rollo de apelación 816/16; de la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia de Toledo nº 112/2023, de 22 de mayo de 2023 (Id Cendoj: 45168370022023200024) y Sentencia nº 359/2023 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 26 de julio de 2023 (Id Cendoj: 08019370162023100352).

 

V. Procedimiento. Corresponde tramitar este pleito por los cauces del Juicio Verbal, regulado en los artículos 437 a 447 de la L.E.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la L.E.C, que indica que se sustanciarán por este procedimiento las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca.

 

Quedan cumplidos por esta parte los requisitos expresados en el artículo 437 de la L.E.C., que en lo que aquí interesa dispone:

 

“1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.”

 

También se ha acatado, conforme a lo expresado y documentado en el Hecho Previo, lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 439 de la L.E.C., cuyo tenor es:

 

“6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:

 

a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.

 

b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

 

En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.

 

c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.

 

Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.

 

El requisito exigido en esta letra c) también podrá cumplirse mediante:

 

1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.

 

2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la persona ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.”

 

 Tras la admisión de la presente demanda se deberá dar traslado para contestación escrito por la demandada, tal y como ahora exige el artículo 438, cuyo primer párrafo indica:

 

"1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496."

 

Únicamente será precisa la celebración de vista en caso de formularse la oportuna petición conforme indica el precitado artículo 438 en su apartado 4:

 

"8. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

 

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera."

 

La citación a la vista se acomodará a las prevenciones y advertencias dispuestas en el Artículo 440 de la L.E.C.; que se deberá desarrollar conforme a las previsiones del Artículo 443 de la L.E.C.

 

VI. La cuantía de esta demanda se fija, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la suma de XXX euros, coincidente con el Valor de Referencia Catastral.

 

VII. Fondo del asunto. -  Se ejercita con la presente demanda acción de desahucio por precario tendente a la recuperación de la posesión efectiva de la vivienda que pertenece a mi mandante.

Si bien el precario no dispone de una definición legalmente establecida, los distintos pronunciamientos de nuestros tribunales han ido fijando los parámetros básicos de esta figura, considerando la jurisprudencia que se trata de la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que a cambio medie renta o pago de cualquier otra contraprestación, ni más fundamento que la mera tolerancia o liberalidad del dueño, de cuya exclusiva voluntad dependerá el poner fin a dicha situación, para lo que es preciso, a falta de entrega voluntaria, interponer demanda acreditando el título que sustenta su pretensión, correspondiendo al ocupante demostrar que la posesión del inmueble se sustenta en justo título que ampare su permanencia en el uso y disfrute del inmueble.

 

A tenor de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al precario, debe ser entendido, para todos los efectos civiles, «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho».

 

Es por tanto esencia del precario, el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real (SSTS, 2/6 y 17/11/1961 y 6/4/1962), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia 2/6/1982), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (Sentencia 31/1/1995 (EDJ 1995/75), recogiendo las de 13/2/1958 y 30/10/1986 (EDJ 1986/6860).

 

Puede ser promovido el juicio de desahucio por precario por los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca sin pagar merced, sin ser ni siquiera ya preciso sea cursado requerimiento previo al haber sido derogado el artículo 1565, 3º, de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

 

En este caso, aún en el caso de ser cierto que el demandado haya sido anterior titular del inmueble, ha de prosperar la acción entablada por mi representada, al ser un tercero que no intervino en procedimiento previo alguno frente al demandado; habiendo adquirido de su legítima titular registral y sin que conste limitación alguna en el Registro de la Propiedad.

Sobre la procedencia de esta acción, en supuestos como el presente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, entre otras, en las siguientes:

      “- Desestimación del recurso

En efecto, han transcurrido casi siete años desde que se dictó el auto de adjudicación, y más de tres años desde que se presentó la demanda de desahucio por precario, el pasado mes de julio de 2019.

 

La vivienda litigiosa fue transmitida a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que tuviera la demandante intervención en su sustanciación. No se da por probada, por el tribunal provincial, una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad actora para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por la recurrente.

 

Tampoco consta petición alguna de la demandada de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley y documentación correspondiente. La demandada no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos que entiende defraudados. Su situación económica y social es desconocida, y se encontraba en situación idónea para acreditarla, al referirse a circunstancias necesariamente conocidas por la recurrente ( art. 217 LEC), que permitiesen dilucidar si era acreedora a la aplicación de la Ley 1/2013.

 

Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre, y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

 

Pues bien, la demandada perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso, y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.”

 

            En el mismo sentido se ha pronunciados los Juzgados y Audiencias, siendo muestra las siguientes: 

Jurisprudencia del caso referente al Desahucio por Precario tercero ajeno a la ejecución

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4c162f90c2b46816a0a8778d75e36f0d/20231204).

 

IX. Costas: Serán impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Por todo ello,

 

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirla, y se me tenga por parte en la representación de DOÑA MARÍA XXX , ejercitando la acción en su nombre y, por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO frente a DON JOSÉ XXXX y otros posibles desconocidos ocupantes que pudiesen residir en la vivienda sita en XXXX, Calle XXXX, C.P. XXXX, cuya Referencia Catastral es XXXX, estando inscrita en el Registro de la Propiedad nº XX de XXXX, finca registral nº XXX y se acuerde su traslado para que, si a su derecho conviniere, formule contestación en el plazo de 10 días y, siguiendo el proceso por el cauce legalmente dispuesto, sea dictada Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Declare que la parte demandada ocupa la vivienda sita en XXXX, Calle XXXX, C.P. XXXX, sin título alguno esgrimible frente a la propiedad, sin pagar ningún tipo de renta o merced y por tanto en situación de precario.

 

Segundo: Declare haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en XXXX, Calle XXX, C.P. XXXXX.

 

Tercero: Condene a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas convivan, si no hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada en la Sentencia, con la advertencia de considerar abandonados los bienes que permanecieren en el inmueble al momento de su desalojo.

 

Cuarto: Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO  que en aras a identificar a otros posibles ocupantes del inmueble, interesa al derecho de esta parte y, al objeto de dejar garantizado que los mismos tengan conocimiento del presente procedimiento, se requiera del Padrón Municipal de XXXX para que remita Certificación de las personas que figuren empadronadas en la vivienda y si resultaren otras distintas a la expresamente demandada, se proceda también a su emplazamiento directo y de ser infructuoso, mediante la fijación de las resoluciones que acuerden su llamada al juicio, mediante la citación edictal regulada en el artículo 164 de L.E.C., fijándose para mayor garantía copia de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único (TEJU) como en la vivienda ocupada sin título.

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por realizada la precedente petición, acuerde lo conducente a su efectividad.

 

Otrosí para informar a Servicios Sociales en Desahucios por Vulnerabilidad

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que tenga por realizada la precedente petición, acordando lo conducente para su efectividad, dando en su caso traslado a las partes del informe o informes que pudieran ser remitidos por las administraciones u organismos competentes, al objeto de poder formular las alegaciones que estimen pertinentes, continuando la tramitación del incidente conforme al caunce legalmente dispuesto.

 

OTROSÍ DIGO TERCERO que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438.6 de la LEC, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se aperciba a la parte demandada, en el requerimiento que se le realice, que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo a la parte demandada que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior, debiendo ser incluida en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan por objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo y ello, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del expresado precepto.

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que tenga por efectuada la antecedente petición, efectuando los requerimientos, advertencias y emplazamientos necesarios para su correcto cumplimiento.  

Otrosí digo para ejecutar sentencia de desahucio por precario

 

 

OTROSÍ DIGO QUINTO que, a efectos probatorios se designan los archivos y registros correspondientes a todos aquellos organismos, entidades y personas que han quedado reseñados en el presente escrito, así como los que guarden relación con los documentos que se aportan y en especial los de las siguientes:

 

-          Correos y telégrafos

-          Consejería de Vivienda de XXXX

-          Registro de la Propiedad nº XX de

-          Excmo. Ayuntamiento de

-          Notario Don XXXXX

-          Catastro

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que tenga por designado los indicados archivos a los efectos oportunos.

 

SEXTO OTROSÍ DIGO que, al amparo del art. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación.

 

            Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en XXXXXXX a XX de XX de dos mil veinticuatro.

  

 

            Fdo. José Valero Alarcón                              Fdo. Fernando Anaya García

 

              Abogado, Col. 59.794                                 Procurador, Col. 1.193 I.C.P.M.



Abogado de Desahucios por Impago de Rentas en Madrid
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