Demanda de Desahucio de Habitación con Reclamación de Rentas, sin derecho a enervar y sin condonación.

 

José Valero Alarcón - Telf. 619.41.23.11


Abogados de Desahucios en Madrid
Abogado de Desahucios en Madrid

Os facilito modelo de demanda  de desahucio por impago de rentas de una habitación utilizada en un Juicio de desahucio en Madrid.

 

Podéis copiarla y pegarla en word.

 

Si queréis utilizarla en algún sitio web o publicación os pido que pongáis enlace hacia este sitio web, indicando que ha sido extraída de www.AbogadodeDesahucios.es.

 

Espero que os resulte útil.


Modelo de demanda utilizado en caso real de Desahucio por Impago de Rentas de una Habitación, con las siguientes particularidades:

  • Acción acumulada de Desahucio y Reclamación de Rentas.
  • No se concede la Posibilidad de Enervar la Acción de Desahucio.
  • No se propone la Condonación de la Deuda.
  • Otrosí solicitando la ejecución directa del lanzamiento y adicionales necesarios para la correcta tramitación del proceso.


 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID

 

 

DON (…….), Procurador de los Tribunales y de DON (…….), mayor de edad, con D.N.I. nº (…….) y con domicilio en (…….), Calle (…….), representación que acredito con la Escritura de Poder General para Pleitos que se acompaña como Documento nº 1, asistido por el Letrado de (…….), Don (…….), Colegiado (…….), con despacho profesional en (…….), Calle (…….) y Telf. (…….), ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea, DIGO:

 

           Que en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, ACUMULANDO ACCION DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACION DE RENTAS DEBIDAS, frente a DOÑA (…….), mayor de edad, con D.N.I. nº (…….) y domicilio en el inmueble arrendado, sito en (…….), Habitación “(…….), C.P. (…….).

 

           Se une como Documento nº 2, copia de su D.N.I.

 

Se articula la presente petición en los siguientes

 

 HECHOS

 

PRIMERO.- DON (…….) es propietario de la vivienda sita en (…….).

 

           Es acreditado este hecho con Nota Simple expedida por el Registro de la Propiedad nº (…….) de (…….), que se incorpora a la presente demanda como Documento nº3.

 

 

SEGUNDO.- El día (…….), se concertó por un plazo de (…….), con la ahora demanda, el arriendo parcial del indicado inmueble, concretado en la “Habitación denominada (…….)” cuya ubicación y distribución queda concretada en el siguiente plano.

 

 

 

 

La renta se fijó en la suma mensual de (…….)EUROS ((…….) €), pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes, así quedó expresamente establecido en la Tercera de las condiciones del contrato que aportamos como Documento nº 4.

 

 

El departamento fue entregado con los muebles y enseres que figuran en el propio contrato de arriendo, con los que deberá ser reintegrado a su dueño, siendo:

 

 

 

 

La arrendataria, se comprometió a abonar los gastos por suministros.

 

TERCERO.- A día de hoy la inquilina, adeuda por rentas la suma total de (…….)EUROS ((…….)€), correspondientes a las tres últimas mensualidades de septiembre, octubre y noviembre, a razón de (…….) euros cada una de ellas; más (…….) euros que dejó pendientes en el mes de agosto.

 

Se unen como Documentos números 5 a 8, los recibos correspondientes a las sumas que permanecen impagadas.

 

Tampoco se encuentra al corriente en el pago de los suministros que ascienden globalmente a la suma (…….) EUROS ((…….)€), que mi cliente prescinde de reclamar.

 

CUARTO.-  Que el propietario ha solicitado el pago en diversas ocasiones y por diferentes medios, siendo muestra el burofax remitido el pasado (…….), que comprendía la renta parcial pendiente del mes de agosto y la de septiembre, sin que se haya puesto al corriente en el pago de la suma reclamada, por lo que al haberse cursado el requerimiento con más de un mes de antelación ha perdido la demandada el derecho a enervar la presente acción.

 

           La inquilina no se ha molestado en retirar dicha comunicación, pese a los avisos dejados por el Correos.

 

           Acreditamos esta manifestación con los Documentos números 9 y 10 que se adjuntan.

 

QUINTO.- Que la inquilina no ha designado tras la firma del arriendo un lugar distinto para cursar notificaciones, si bien conoce esta parte que trabaja en el (…….), sito en (…….), prestando sus servicios para la Empresa (…….), S.A., domicilio que se designa para el caso de ser infructuoso el intento en el inmueble arrendado.

 

           A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la L.E.C., debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por reparto corresponda, al radicar la finca en este partido judicial.

 

IICapacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1.1º y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

III. Postulación y defensa: Comparece esta parte representada por procurador y asistida por letrado, ambos en ejercicio, representación que queda documentada con el poder general aportado al Documento nº 1, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31 art.23 EDL 2000/77463  art.31 EDL 2000/77463  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

           En cuanto a la designación de profesionales, en el caso de solicitar la parte demandada beneficio de justicia gratuita, le son de aplicación:

 

-          Artículo 33.4 de la L.E.C., en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, que dispone:

 

“En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.”

 

-          Artículo 440. 3, inciso final de su párrafo tercero, conforme al texto vigente tras la Ley 4/2013, cuyo literal, en lo que aquí interesa, es:

 

 “Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento (…)”.

 

IV. Legitimación: Tiene la activa mi representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Procesal, al ser propietario del inmueble en el que se ubica la habitación alquilada.

          

           Ostentando la parte demandada la pasiva en su condición de parte arrendataria y deudora de las cantidades reclamadas.

 

V. Procedimiento: Corresponde tramitar el presente procedimiento por los cauces del Juicio Verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la L.E.C, que indica que se sustanciarán por este procedimiento las demandas que tengan su fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, con las particularidades expresadas en la propia ley procesal.

 

- Domicilio de la parte demandada. Debe ser considerado el del inmueble arrendado, tal y como expresamente dispone en los artículos 155. 3, párrafo segundo y 164 de la LEC, en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, por lo que de no ser hallada en el misma al intentar notificar la demanda, el auto de admisión a trámite de la misma y requerimiento, será preciso, sin más trámites, fijar cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial o Juzgado.

 

           No obstante, esta parte ninguna objeción pondrá a que se materialice, en caso de ser negativo el primero, un ulterior intento el domicilio laboral expresamente indicado al hecho quinto de la presente demanda.

 

- Requerimiento a la demandada. En cuanto al contenido del requerimiento a practicar por el Secretario Judicial, además de lo genéricamente aplicable a los juicios verbales, atendida la especialidad del proceso de desahucio hay que estar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido en la actualidad es:

3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

 

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

 

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

 

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

 

(…)

 

- Finalización del procedimiento mediante Decreto del Secretario Judicial y sin necesidad de celebración de vista.

 

Conforme se estipula en el transcrito apartado 3º del artículo 440 de la L.E.C. el proceso puede terminar mediante Decreto del Secretario judicial, en los supuestos expresados en los dos últimos párrafos, esto es:

 

            (…)

 

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

 

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

 

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.”

 

-                               Celebración de vista en los procesos de desahucio.

 

Únicamente será preceptiva la celebración de vista cuando el demandado, dentro del plazo de 10 días concedido por el Secretario Judicial, comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, siempre y cuando esta solicitud de enervación no fuere aceptada por la parte actora, aplicación hecha de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 440 y cuarto del artículo 22, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-                               Las reglas especiales en estos procesos las regulan los siguientes preceptos:

 

Artículo 444.1  de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

"Reglas especiales sobre contenido de la vista.

 

Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación."

 

Artículo 447.1  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.”

 

Artículo 497.2, último párrafo  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

“Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.”

 

Artículo 549, 3 y 4  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

3. En la sentencia condenatoria de desahu­cio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de des­ahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.

 

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.”

 

Artículo 703,4  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

“4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.”

 

VI. Acciones que se ejercitan. Se acumulan en el presente procedimiento simultáneamente la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRIENDO,  Y RECLAMACIÓN RENTAS, en base al artículo 438.3 regla 3ª artículo.438 .3 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorga esta facultad en el juicio verbal, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

 

La acción de resolución del arrendamiento es la que se expresa en los artículos 1.542 a 1.574 y 1.580 a 1.582 del Código Civil, al contenerse específicamente en el artículo 1.555 que:

 

“El arrendador está obligado:

1º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.”

 

           Señalando el artículo 1.569, que:

 

“El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

 

1ª (…)

2ª Falta de pago en el precio convenido.”

 

           Por lo tanto, se ejercita la acción del artículo 1555.1artículo.1555 .1 , Código Civil, tendente al cobro de las rentas debidas y no pagadas, con los intereses que se establecen en el artículo 1108artículo.1108   del mismo cuerpo legal.  Importes a los que deberán adicionarse los que resultaren impagados en el futuro, al tratarse de rentas periódicas, conforme autoriza el artículo 220 de la L.E.C.

 

           Para el supuesto de llegar a entenderse que el contrato que vincula a las partes ha de estar sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, el artículo 27.2 a)artículo.27 .2 .a  faculta al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta.

 

La acción del artículo 27.1artículo.27 .1   de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación.

 

 

 

VII. La cuantía de esta demanda se fija, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 9 del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la suma de (…….) EUROS ((…….)€/Año), por ser el importe que correspondería a un año de renta y superior a las sumas debidas (Regla 2, del artículo 252 L.E.C.).

 

 

VIII. Fundamentos Jurídico materiales 

 

A)    Respecto de la Acción de Desahucio ejercitada, corresponde aplicar los siguientes preceptos:

 

           El Artículo 1569.2 del Código Civil, en cuanto normativa de aplicación al presente contrato de arriendo, literalmente dispone:

“El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

 

2.ª Falta de pago en el precio convenido.”

 

           Como ya quedó expresado, para el caso de considerar que el presente arriendo debe someterse a la Ley de Arrendamientos Urbanos, su Artículo primero, por estar comprendido el negocio celebrado en su artículo 2, literalmente dispone:

 

"1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

          

           Estaría facultada mi patrocinado a instar la resolución contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que expresa:

 

"2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:

 

a)      La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario."

 

 

            B) Respecto a la Enervación de la Acción, NO tiene esta facultad la parte arrendataria al haber remitido requerimiento fehaciente con más de un mes de antelación a la presentación de la demanda, sin que el mismo haya sido atendido (Art. 22.4 L.E.C.), cumpliéndose el requisito de procedibilidad expresado en el Artículo 439.3  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es:

 

"3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio."

 

           C) Reclamación de Rentas debidas a fecha de interposición de la Demanda.

           El artículo 1091, dispone que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” Obligación también especificada legalmente en el artículo 1.551.1 del Código Civil.

          

           Deberá ser impuesto a la parte demandada el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, al haber incurrido en mora el demandado a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.100 en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, precepto éste, que dispone que:

 

“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legalVéanse arts. 17 y 24 LGP,▼ art.17 EDL 2003/127843  art.24 EDL 2003/127843   26 LGT, 7 y 8 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales▼ art.7 EDL 2004/184272  art.8 EDL 2004/184272  , 113 LCCH, 59 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, 11 RGSS, 576 y 816.2 LEC ▼ art.576 EDL 2000/77463  art.816.2 EDL 2000/77463  y 1100, 1170 y 1255 ▼ art.1100 EDL 1889/1  art.1170 EDL 1889/1  art.1255 EDL 1889/1  de la presente Ley.”

          

           Desde que fuere dictada sentencia, corresponderá también la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la deuda.

 

           D) Condena de Futuro respecto de las Rentas que dejaren de abonar la arrendataria hasta la efectiva entrega del departamento alquilado, ya fuere de  forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial.

          

            La presente petición se consiente en el artículo 220 de la L.E.C., que dispone que:

"cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

 

           Expresándose en el apartado 2 del indicado precepto, en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, que:

          

“2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterio­ridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tonándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad recla­mada al presentar la demanda.”

          

           Esta parte interesará expresamente la condena de rentas futuras, incluyendo además las cantidades asimiladas periódicas,  expresando para ello que el importe de la última mensualidad asciende a la cantidad de (…….)EUROS ((…….) €/mes).

 

IX. COSTAS: Serán impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394.1  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del principio objetivo de vencimiento, inclusive en el supuesto de que fuera enervada la acción o dictado decreto por falta de oposición de la parte demandada.

 

Por todo ello,

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirla, teniéndome por parte en la representación indicada y por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO y RECLAMACIÓN DE RENTAS ADEUDADAS frente a DOÑA (…….) y, tras los trámites legales oportunos, se acuerde su traslado, señalándose días y horas para la celebración de la eventual vista; notificación de la sentencia y ejecución del lanzamiento forzoso en caso de falta de oposición, con citación en el domicilio expresado, coincidente con el departamento alquilado.

 

Que además tras la admisión a trámite, por el Letrado de la Administración de Justicia se requiera a la parte demandada para que en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, abone los importes debidos objeto de la presente reclamación más las rentas futuras que se fueren devengando, o en otro caso comparezca, asistida por abogado y representada por procurador, alegando por escrito, los motivos de oposición por los que considere que no debe todo o parte de importe reclamado o proceda, pagando o depositando todo lo debido, a discutir la procedencia de la enervación de la renta, derecho que le es negado por esta parte, con expresa condena en costas.

 

Tras ello, en función del actuar de la parte demandada y previa la tramitación legal oportuna, deberá ser dictada resolución con alguno de los siguientes contenidos:

 

A)     Si no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, entendiendo por tanto que acepta la resolución del contrato, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dejar constancia de ello, dictando Decreto por el que se ponga fin al procedimiento de desahucio que incluirá las rentas debidas a fecha de interposición de la demanda más las que en el futuro resultaren impagadas y ello, hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble por la parte actora, procediéndose al lanzamiento en la fecha fijada. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

 

B)     Si atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que en la presente demanda se le reclama, deberá el Letrado de la Administración de Justicia dejar constancia de esta situación, dictando Decreto por el que tenga por finalizado el procedimiento de desahucio y resuelto el contrato e incluirá las rentas debidas a fecha de interposición de la demanda más las que en el futuro resultaren impagadas y ello, hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble por la parte actora, dejando sin efecto el lanzamiento, a no ser que se interesase su mantenimiento por esta parte. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

 

C)     Si la parte demandada en el plazo de 10 días concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, compareciere, formulando oposición por escrito, exponiendo las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o discutiera la procedencia de la enervación de la acción, deberá celebrarse la vista de juicio verbal en la fecha indicada y tras ello dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día (…….), sobre “Habitación (…….)” ubicada en la vivienda sita en (…….).

 

Segundo: Condene a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada habitación a disposición de la actora, libre de ocupantes y con el mobiliario y enseres expresados en el contrato de arrendamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso si no lo efectuara en plazo legal.

 

Tercero: Se condene a DOÑA (…….) al pago de la cantidad de (…….) EUROS ((…….)€) por las rentas debidas a fecha de interposición de la presente demanda, más los correspondientes intereses legales desde la presente reclamación.

 

Cuarto.-  Se condene a DOÑA (…….) a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva del departamento arrendado, a razón de (…….) EUROS MENSUALES ((…….) €/MES).

 

D)     En cualquiera de las alternativas planteadas, sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO, que la parte demandada NO ostenta la facultad de enervar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.3  de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 22.4  del mencionado texto legal, debiendo, si quiere discutir la procedencia del ejercicio de este derecho, deberá abonar o consignar todas las rentas y cantidades reclamadas más adicionales que pudiere adeudar en el momento de efectuar el pago enervador.

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación, haciendo las correspondientes prevenciones legales.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, al amparo de lo previsto en el art. 440.3, párrafo tercero  L.E.C., en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, se solicita que en el requerimiento que se curse a la parte demandada se fije la fecha en la que tendrá lugar el lanzamiento, para el caso de no formularse oposición en el plazo de 10 días, y, en caso de oponerse en tiempo y forma, a tenor de lo prevenido en el apartado 4 del citado precepto, sea fijada la fecha del lanzamiento en la resolución que se dicte teniéndole por opuesto, quedando además en este caso citada para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día hábil siguiente a contar del señalado para la vista, advirtiéndole que en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por efectuada la antecedente petición, efectuando los requerimientos, advertencias y emplazamientos necesarios para su correcto cumplimiento.

 

TERCER OTROSÍ DIGO, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 440.3, en su redacción dada por la Ley 37/2001, así como por lo expresado por el artículo 33.4 de la L.E.C.., debe indicarse en el requerimiento inicial a efectuar a la parte demandada que deberá solicitar, si así le conviniere, el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de dicha resolución, con las restantes prevenciones expresadas en los indicados preceptos, para el caso de ser posterior su solicitud.

 

AL JUZGADO DE NUEVO SUPLICO, que haga constar de manera expresa en el requerimiento el plazo de tres días que se confiere a la parte demandada para solicitar en su caso el beneficio de justicia gratuita o la designación de Abogado y Procurador de Oficio desde la recepción del requerimiento y la demanda, sin que solicitud posterior pueda implicar la suspensión de la vista o la suspensión o paralización del plazo de 10 días concedido en el requerimiento inicial cursado por el Secretario Judicial a los efectos expresados en el artículo 440. 3 de la L.E.C.

 

CUARTO OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo autorizado en el artículo 437.3 de la L.E.C., interesamos expresamente, para el caso de ser dictada resolución estimatoria de nuestra pretensión resolutoria del contrato, SE EJECUTE LA SENTENCIA, AUTO O DECRETO SIN NECESIDAD DE ULTERIOR PETICION, procediéndose al lanzamiento de la demandada y cuantos ocupantes hubiere en la habitación expresada en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 y sin que sea preciso plazo de espera para materializar el lanzamiento, conforme dispone el apartado 4 del indicado precepto, con expresa advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos por la demandada que permaneciesen en el inmueble en el momento del lanzamiento.

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por interesada la ejecución del desahucio para el caso de ser dictada resolución estimatoria de nuestra pretensión resolutoria o en su defecto.

 

OTROSÍ  DIGO QUINTO que, al amparo del art. 231  LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación.

            Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en Madrid a once de noviembre de dos mil quince.

 

 

            Fdo. (…….)                                                               Fdo. (…….)

              Abogado                                                                   Procurador

 

 

 

 


Abogado de Desahucios en Madrid
Abogado de Desahucios en Madrid - José Valero Alarcón - Telf 619412311