Demanda de Desahucio por Expiración de Plazo de una Habitación en Vivienda compartida con Reclamación de Rentas, sin derecho a enervar y con condonación.

 

José Valero Alarcón - Telf. 619.41.23.11


Abogados de Desahucios en Madrid
Abogado de Desahucios en Madrid

Os facilito modelo de demanda  de desahucio por expiración del plazo de una Habitación extraída de un  caso real que dirigí.

 

Se propone la Condonación de la Deuda si la vivienda se entrega en 16 días

 

Podéis copiarla y pegarla en word.

 

Si queréis utilizarla en algún sitio web o publicación os pido que pongáis enlace hacia este sitio web, indicando que ha sido extraída de www.AbogadodeDesahucios.es.

 

Espero que os resulte útil.




AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE (…….)

 

 

DOÑA (…….), Procuradora de los Tribunales y de DOÑA (…….), mayor de edad, con D.N.I. (…….) y  domicilio en (…….), representación que acredito con Apoderamiento Apud Acta que se adjunta como Documento nº 1, asistida por el Letrado de Madrid, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 619412311, ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea, DIGO:

 

           Que en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo ACCIÓN DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL, ACUMULANDO LA RECLAMACIÓN DE LAS RENTAS y CANTIDADES ASIMILADAS A RENTA DEBIDAS, frente a DOÑA (…….), mayor de edad, con D.N.I. nº (…….) y domicilio en el inmueble arrendado, sito en la (…….).

 

           Se une como Documento nº 2, fotocopia del DNI.

 

            La presente petición se sustenta en los siguientes,

 

 

 HECHOS

 

PRIMERO.- DOÑA (…….) es propietaria de la vivienda sita en la (…….), conforme se acredita con copia de la Escritura de Adjudicación de Herencias que se une como Documento número 3.

          

 

SEGUNDO.- El día (…….), se concertó por un plazo de (…….), con la ahora demandada, el arriendo parcial del indicado inmueble, concretado en la “Habitación denominada nº (...)”, situada en la planta primera del inmueble, cuya ubicación y distribución queda concretada y resaltada en el siguiente plano:

 

 

 

 

La renta se fijó en la suma mensual de (…….) EUROS ((…….) €), pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes, así quedó expresamente establecido en el contrato de arriendo, que mediante copia legitimada, aportamos como Documento nº 4.

 

La arrendataria podría además hacer uso de la cocina, salón, los baños y la terraza, zonas que comparte con el resto de inquilinos del inmueble.

 

TERCERO.-  Expiró el arrendamiento el día (…….), sin que fuese necesario cursar para ello preaviso alguno, tal y como las partes acordaron.

 

DOÑA (…….)  no se avino a abandonar y entregar la habitación el (…….), motivo por el que mi mandante remitió con fecha (…….) el Burofax que se acompaña, que fue correctamente recibido el siguiente día (…….), conforme acreditamos como los Documentos números 5 y 6.         

 

CUARTO.- A día de hoy la inquilina continúa residiendo en la habitación objeto del contrato, no teniendo intención alguna de abandonarla, ni efectuar pago alguno, pues ni siquiera ha abonado el importe equivalente a las rentas que hubiesen correspondido a las mensualidades de octubre, noviembre y el actual de diciembre durante las que por su exclusiva voluntad ha permanecido en el inmueble, a razón cada una de ellas de (…….) euros, adeudando por ello la suma total de (…….) EUROS ((…….)€), cantidad que debe tener la consideración de renta o cantidad asimilada a ella.

 

           El último pago efectuado se materializó el (…….) mediante su ingreso en la cuenta expresada en el contrato de arriendo y como se justifica con el Documento nº 7 que se une.

 

QUINTO.- Que DOÑA (…….) facilitó un domicilio diferente al de la habitación arrendada, siendo el ubicado en (…….), sin que la notificación cursada en dicha dirección haya sido positiva al resultar desconocida, afirmación que se acredita con los Documentos números 8 y 9 que se acompañan.

 

            A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la LEC, debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por reparto corresponda, al radicar la habitación arrendada en inmueble de este partido judicial.

 

IICapacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1.1º y 7.1 de la L.E.C.

 

III. Postulación y defensa: Comparece esta parte representada por procurador y asistida por letrado, ambos en ejercicio, representación que queda documentada con el poder aportado al Documento nº 1, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31art.23 EDL 2000/77463  art.31 EDL 2000/77463  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

           En cuanto a la designación de profesionales, en el caso de solicitar la parte demandada beneficio de justicia gratuita, le son de aplicación:

 

-          Artículo 33.4 de la L.E.C., en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, que dispone:

 

“En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.”

 

IV. Legitimación: Tiene la activa mi representada, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Procesal, al ser propietaria de la habitación ubicada en la vivienda cuya desocupación se insta.

          

           Ostentando la parte demandada la pasiva en la condición que ella misma mantiene de arrendataria en contra de la voluntad de mi mandante y, consecuentemente, deudora de las cantidades reclamadas.

 

V. Procedimiento: Corresponde tramitar el presente por los cauces del Juicio Verbal, regulado en los artículo 437 a 447 de la L.E.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la L.E.C., aplicable a las demandas que tengan su fundamento en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretenda que el dueño recupere la posesión de dicha finca. Procedimiento igualmente aplicable a la reclamación de las rentas debidas, a tenor del mentado precepto.

 

Quedan cumplidos por esta parte los requisitos expresados en el artículo 437 en cuanto a la forma y acumulación que se efectúa, que en lo que aquí interesa dispone:

 

Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones.

1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.

2. (…)

3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.

 

4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

1.ª (…)

2.ª (…)

3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.”

 

            Tras la admisión de la presente demanda se deberá dar traslado para contestación escrito por la demandada, tal y como ahora exige el artículo 438, cuyo primer párrafo indica:

 

“1. El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.”

 

            Únicamente será precisa la celebración de vista en caso de formularse la oportuna petición conforme indica el precitado artículo 438 en su apartado 4:

 

“4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

 

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.”

 

La citación a la vista se acomodará a las prevenciones y advertencias dispuestas en el Artículo 440 de la L.E.C. y específicamente al entablarse acción de desahucio por expiración del plazo, es de expresa aplicación lo regulado en el cuarto de sus apartados:

 

“4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.”

 

La vista se deberá desarrollar conforme a las previsiones del Artículo 443 de la L.E.C., debiendo ser dictada Sentencia en el plazo de los cinco días siguientes a la celebración de la vista, a tenor de lo expresado en el artículo 447, siendo de expresa aplicación lo dispuesto en sus dos primeros apartados:

 

“Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.

 

1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.

 

2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.”

 

La notificación por Edictos en caso de incomparecencia se autoriza en el artículo 497.2, último párrafo de la L.E.C.

 

“Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.”

 

El artículo 549, 3 y 4 de la L.E.C., prevé la posibilidad de ejecución directa de la Sentencia en lo atinente al Lanzamiento, al expresar que.

 

3. En la sentencia condenatoria de desahu­cio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de des­ahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.”

 

Si se produjera la entrega voluntaria de la habitación arrendada del inmueble es de concreta aplicación el artículo 703,4 de la L.E.C.:

 

“4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

 

Respecto al Domicilio de la parte demandada. Debe ser considerado el del inmueble donde se ubica la habitación arrendada, tal y como expresamente dispone en los artículos 155. 3, párrafo segundo y último párrafo del artículo 164 de la L.E.C.

 

Al haberse comunicado un domicilio distinto, aunque haya resultado infructuoso el aviso remitido conforme se dejó constancia en el hecho quinto, entiende esta parte que antes de proceder a la comunicación edictal ha de cursarse un intento en el domicilio expresado, esto es, el ubicado en (…….).

 

De ser también negativo este ulterior intento deberá, sin más trámites, a fijar cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial o Juzgado.

 

VI. Acciones que se ejercitan. Se acumulan en el presente procedimiento simultáneamente la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRIENDO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUALMENTE FIJADO y  RECLAMACIÓN RENTAS y CANTIDADES ASIMILADAS A RENTA, en base al artículo 438.3 regla 3ª de la L.E.C., que otorga esta facultad en el juicio verbal, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.

          

           Igualmente se ejercita la acción del artículo 1555.1 del Código Civil, tendente al cobro de las rentas debidas y no pagadas, en este caso asimiladas a renta, con los intereses que se establecen en el artículo 1108 del mismo cuerpo legal.  Importes a los que deberán adicionarse los que resultaren impagados en el futuro, al tratarse de rentas periódicas, conforme autoriza el artículo 220 de la L.E.C.

 

La acción de desahucio es la que se expresa como causa 1ª del artículo 1.569 del Código Civil, esto es por:

 

1.ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1577 y 1581.”

 

VII. La cuantía de esta demanda se fija, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 251 en relación con la 2ª del siguiente 252, ambos de la L.E.C., se fija en la suma de (…….) EUROS ((…….)€/AÑO), importe al que ascendería una anualidad de renta, de haber sido dicho plazo por que se hubiese firmado el contrato y superior a la adeudada a la fecha de interposición de la demanda.

 

VIII. Fundamentos Jurídico materiales 

 

A)    Respecto de la Acción de Desahucio por Expiración el Plazo ejercitada, corresponde aplicar los siguientes preceptos:

 

El Artículo 1569.1 del Código Civil, en cuanto normativa de aplicación al presente contrato de arriendo, literalmente dispone:

 

“El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

 

1.ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1577 y 1581.

 

            No procede la tácita reconducción por cuanto mi representada se ha opuesto a la continuación del arriendo, cursando inclusive requerimientos el día 10 de octubre de 2015, no habiendo quedado por tanto cumplidos los requisitos que para ello dispone el artículo 1.566 del Código Civil, cuya redacción vigente es:

 

“Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.”

 

            Debe por tanto la arrendataria reintegrar la habitación arrendada del inmueble a la actora a tenor de lo impuesto en el artículo 1.561 del Código Civil.

 

B)    Reclamación de Rentas debidas a fecha de interposición de la Demanda.

 

           El artículo 1091 del Código Civil, dispone que:

 

“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

 

Obligación también especificada legalmente en el artículo 1.551.1 del Código Civil.

          

           Deberá ser impuesto a la parte demandada el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, al haber incurrido en mora el demandado a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.100 en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, precepto éste, que dispone que:

 

“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal”

          

           Desde que fuere dictada sentencia, corresponderá también la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la deuda.

 

C) Condena de Futuro respecto de las Rentas que dejaren de abonar la arrendataria hasta la efectiva entrega de la habitación vivienda de forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial.

          

La presente petición se contempla en el artículo 220 de la L.E.C., cuando establece que:

 

 "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

 

           Expresándose en el apartado 2 del indicado precepto, en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, que:

          

“2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tonándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.”

          

            Esta parte interesará expresamente la condena de rentas futuras, incluyendo además las cantidades asimiladas periódicas, expresando para ello que el importe de la última mensualidad asciende a la cantidad de (…….) EUROS ((…….) €/mes).

 

IX.- CONDONACION DE LA DEUDA.-  La parte actora se compromete a condonar la totalidad de la deuda actual, en un importe (…….) EUROS ((…….)€) si desalojara la habitación arrendada en la vivienda en el plazo de 16 días desde la recepción de la presente demanda. (Art. 437.3 de la L.E.C.)

 

X. COSTAS: Serán impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394.1  de la L.E.C., en virtud del principio objetivo de vencimiento.

 

Por todo ello,

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en la representación indicada y por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUALMENTE FIJADO y RECLAMACIÓN DE RENTAS y CANTIDADES ASIMILADAS A RENTA frente a DOÑA LIVIA MIHAELA FRATILA y, tras los trámites legales oportunos, se acuerde su traslado por si conviniere a la demandada formular contestación en el plazo de diez días, y tras la prosecución del presente procedimiento por el cauce legalmente dispuesto, con la celebración de vista si a ello hubiere lugar atendidas las peticiones que pudieren efectuar las partes, sea dictada Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento de habitación, por expiración del plazo contractualmente establecido, suscrito el día 10 de julio de 2015, sobre la Habitación 9, ubicada en la vivienda unifamiliar sita en la Calle ____________, C.P. 280__ – Madrid, sin que proceda su tácita reconducción.

 

Segundo: Condene a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada habitación a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal y con expresa advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos que permaneciesen en la habitación arrendada de la vivienda en el momento del lanzamiento.

 

Tercero: Se condene a DOÑA (…….) al pago de la cantidad de (…….) EUROS ((…….)€) por las cantidades debidas desde la fecha de terminación del contrato hasta la interposición de la presente demanda, más los intereses legales desde presente la reclamación.

 

Cuarto.-  Se condene DOÑA (…….) a satisfacer las cantidades asimiladas a renta que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la habitación arrendada, a razón de (…….) EUROS MENSUALES ((…….) €/MES).

 

Quinto.- En cualquiera de las alternativas planteadas, sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO,  que habiéndose comprometido mi poderdante a condonar la deuda actual, en un importe (…….) EUROS ((…….)€), si la parte demandada abandonara la habitación arrendada y la pusiera a disposición de la propiedad en el plazo de 16 días desde la recepción de esta demanda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 437.3 de la L.E.C.

 

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por efectuada la precedente propuesta y para el caso de ser atendida se proceda conforme indica el párrafo segundo del primer apartado del artículo 447 de la L.E.C.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo autorizado por el artículo 437.3 y corroborado por el 549.3, ambos de la L.E.C., interesamos expresamente, para el caso de ser dictada resolución estimatoria de nuestra pretensión, SE EJECUTE LA SENTENCIA SIN NECESIDAD DE ULTERIOR PETICION, procediéndose al lanzamiento de la demandada y cuantos ocupantes hubiere en la habitación ubicada en la vivienda en la fecha y hora que se fije por el Juzgado y sin que sea preciso plazo de espera para materializar el lanzamiento, conforme dispone el apartado 4 del indicado precepto, con expresa advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos por la parte arrendataria que permaneciesen en la habitación arrendada en el momento del lanzamiento.

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por interesada la ejecución del desahucio para el caso de ser dictada resolución estimatoria de nuestra pretensión resolutoria.

 

OTROSÍ DIGO TERCERO que, al amparo del art. 231  LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación.

 

            Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en Madrid a (….) de (…….) de (…….).

 

 

 

 

                     Fdo. (…….)                                                 Fdo. (…….)


Abogado de Desahucios en Madrid
Abogado de Desahucios en Madrid Capital - José Valero Alarcón - Telf. 619412311