AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MÓSTOLES
DON FERNANDO ANAYA GARCÍA (Col. 1.193 ICPM), Procurador de los Tribunales y de DON FERNANDO XXXX, mayor de edad, con D.N.I. XXXX y domicilio en XXX (Madrid – C.P. 28XXX), en la Calle XXXXX, representación que acredito con los Apoderamiento que se adjunta al Documento nº 1; asistida por el Letrado de Madrid, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794 del ICAM, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 619 41 23 11 , ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea, DIGO:
Que, en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, ACUMULANDO ACCION DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO y RECLAMACION DE RENTAS frente a XXXX, S.L., con C.I.F. XXXX y domicilio a estos efectos en el inmueble arrendado, del local sito en Villaviciosa de Odón, en la Calle XXX (28XXX– Madrid) dedicado a la actividad de Taller de Reparación de Vehículos.
Se articula la presente petición en los siguientes
HECHOS
Tras las debidas actualizaciones por IPC el neto a abonar durante los años 2023 fue de 860 euros mensuales y en el presente 2024, es de 890 euros mensuales, implicando actualmente el monto anual un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (10.680 €).
TERCERO. – Que la sociedad arrendataria adeuda al momento de interposición de la demanda un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS, de los que 3.898 eran adeudados a fecha 12 de abril de 2024, extremo que queda en el incumplido compromiso de pago asumido por el administrador de la mercantil, que se adjunta como Documento nº 4 y los restantes 340 euros, en las siguientes mensualidades y ello conforme al siguiente desglose:
Fecha |
Concepto |
Importe |
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05/05/2024 |
Devengo de renta |
may-24 |
890 € |
07/05/2024 |
Pago parcial de la renta |
-860 € |
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13/05/2024 |
Pago parcial de la renta |
-300 € |
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05/06/2024 |
Devengo de renta |
jun-24 |
890 € |
12/06/2024 |
Pago parcial de la renta |
-1.200 € |
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05/07/2024 |
Devengo de renta |
jul-24 |
890 € |
08/07/2024 |
Pago parcial de la renta |
-860 € |
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05/08/2024 |
Devengo de renta |
ago-24 |
890 € |
Deuda desde mayo de 2024 |
340 € |
CUARTO. - Que se ha solicitado el pago en diversas ocasiones y por diferentes medios, siendo muestra el burofax que se une como Documento nº 5, remitido el día 23 de marzo de 2024, que ni siquiera fue retirado; habiendo transcurrido más de 30 días desde dicha comunicación sin que la parte demandada haya atendido el pago requerido, por lo que perdido el derecho a enervar la presente acción de desahucio.
QUINTO. – Que tras la suscripción del contrato no ha sido facilitada dirección distinta a la del local arrendado, que fue designado como sede de la mercantil en el contrato de arrendamiento.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la L.E.C., debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles.
II. Capacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1.1º y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III. Postulación y defensa. Comparece esta parte representada por procurador y asistida por letrado, ambos en ejercicio, representación que queda documentada con el apoderamiento aportado, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la designación de profesionales, en el caso de solicitar la parte demandada beneficio de justicia gratuita, le son de aplicación:
- Artículo 33.4 de la L.E.C., en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, que dispone:
“En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.”
- Artículo 438.5, inciso final de su párrafo tercero, conforme al texto vigente tras entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, cuyo literal, en lo que aquí interesa, es:
“Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento (…)”.
IV. Legitimación. Tiene la activa mi representado en su calidad de arrendador, accionado además en beneficio de la sociedad de gananciales de la que es participe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil y de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Procesal.
Ostentando la parte demandada la pasiva en su condición de arrendataria y deudora de las cantidades reclamadas.
V. Procedimiento. Corresponde tramitar el presente procedimiento por los cauces del Juicio Verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la L.E.C, que indica que se sustanciarán por este procedimiento las demandas que tengan su fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por la arrendataria, con las particularidades expresadas en la propia ley procesal.
- Domicilio de la parte demandada. Debe ser considerado el local arrendado, tal y como expresamente dispone en los artículos 155.3 de la L.E.C.
Es de aplicación además lo dispuesto en el artículo 164 párrafo tercero de la L.E.C., cuyo tenor es:
“En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.”
No obstante, en aras a evitar cualquier tipo de indefensión, para el caso de ser negativo el emplazamiento en el local arrendado, se estima procedente de forma simultánea a la comunicación a través del TEJU, realizar indagación domiciliaria por si constase otro domicilio conocido de la parte demandada y, de ser así, cursar también comunicación al lugar que resultase de la averiguación.
- Requerimiento a la parte demandada. En cuanto al contenido del requerimiento a practicar por el Letrado de la Administración de Justicia, además de lo genéricamente aplicable a los juicios verbales, atendida la especialidad del proceso de desahucio hay que estar a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor en la actualidad es:
5. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá a la persona demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo, se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.” (…)
- Finalización del procedimiento mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia y sin necesidad de celebración de vista.
Conforme se estipula en el transcrito apartado 5º del artículo 438 de la L.E.C. el proceso puede terminar mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, en los supuestos expresados en los dos últimos párrafos, esto es:
(…) “Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.”
- Celebración de vista en los procesos de desahucio.
Únicamente será preceptiva la celebración de vista cuando la demandada, dentro del plazo de 10 días concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comparezca ante este y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, siempre y cuando esta solicitud de enervación no fuere aceptada por la parte actora, aplicación hecha de lo dispuesto en el apartado quinto (párrafo tercero) del artículo 438 y apartado cuarto del artículo 22, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Las reglas especiales en estos procesos las regulan los siguientes preceptos:
Artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
"Reglas especiales sobre contenido de la vista.
Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación."
Artículo 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
“1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.”
Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo atinente al Régimen de notificaciones.
“1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.”
Artículo 549, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
“3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.”
Artículo 703,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
“4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.”
VIII. Fundamentos jurídico materiales
A) Respecto a la Enervación de la Acción, NO tiene esta facultad la parte arrendataria al haber remitido requerimiento previo, habiendo transcurrido más de 30 días, sin que haya sido atendido el pago requerido, cumpliéndose el requisito de procedibilidad expresado en el Artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es:
"3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio."
B) Reclamación de Rentas debidas a fecha de interposición de la Demanda.
El artículo 1091, dispone que:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” Obligación también especificada legalmente en el artículo 1.551.1 del Código Civil."
Deberá ser impuesto a la parte demandada el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, al haber incurrido en mora la demandada a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.100 en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, precepto éste, que dispone que:
“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal.”
Desde que fuere dictada sentencia, corresponderá también la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la deuda.
C) Condena de Futuro respecto de las Rentas que dejaren de abonar la arrendataria hasta la efectiva entrega del local de forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial.
La presente petición se consiente en el artículo 220 de la L.E.C., que dispone que:
"cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".
Expresándose en el apartado 2 del indicado precepto, que:
“2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tonándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.”
Esta parte interesará expresamente la condena de rentas futuras, expresando para ello que el importe neto de la última mensualidad asciende a la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS.
IX. COSTAS. Serán impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado el presente escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitir todo ello, teniéndome por parte en la representación indicada y, por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS frente a XXXX, S.L., con C.I.F. XXXX y, tras los trámites legales oportunos, se acuerde su traslado, señalándose días y horas para la celebración de la eventual vista; notificación de la sentencia y ejecución del lanzamiento forzoso en caso de falta de oposición, con citación en el domicilio expresado, coincidente con el local comercial alquilado.
Que, además, tras la admisión a trámite, por el Letrado de la Administración de Justicia se requiera a la parte demandada para que, en el plazo de 10 días, desaloje el local arrendado, abone los importes debidos objeto de la presente reclamación más las rentas futuras que se fueren devengando, o en otro caso comparezca, asistida por abogado y representada por procurador, alegando por escrito, los motivos de oposición por los que considere que no debe todo o parte de importe reclamado.
Tras ello, en función del actuar de la parte demandada y previa la tramitación legal oportuna, deberá ser dictada resolución con alguno de los siguientes contenidos:
Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 1 de octubre de 2020, sobre el inmueble arrendado sito en Villaviciosa de Odón, en la Calle XXX, C.P. (28XXX – Madrid) dedicado a la actividad de Taller de Reparación de Vehículos.
Segundo: Condene a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, libre de ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
Tercero: Se condene a XXX, S.L. al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (4.238 €) por las rentas debidas a fecha de interposición de la presente demanda, más los correspondientes intereses legales desde la presente reclamación.
Cuarto: Se condene a XXXX, S.L. a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva del local, a razón OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS MENSUALES NETOS (890 €/mes).
D) En cualquiera de las alternativas planteadas, sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
PRIMER OTROSÍ DIGO que, la parte demandada NO ostenta la facultad de enervar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 22.4 del mencionado texto legal.
SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación, haciendo las correspondientes prevenciones legales.
AL JUZGADO DE NUEVO SUPLICO, que haga constar de manera expresa en el requerimiento el plazo de tres días que se confiere a la parte demandada para solicitar en su caso el beneficio de justicia gratuita o la designación de Abogado y Procurador de Oficio desde la recepción del requerimiento y la demanda, sin que solicitud posterior pueda implicar la suspensión de la vista o la suspensión o paralización del plazo de 10 días concedido en el requerimiento inicial cursado por el Letrado de la Administración de Justicia.
CUARTO OTROSÍ DIGO que, conforme a lo autorizado en el artículo 437.3 de la L.E.C., interesamos expresamente, para el caso de ser dictada resolución estimatoria de nuestra pretensión resolutoria del contrato, SE EJECUTE LA SENTENCIA, AUTO O DECRETO SIN NECESIDAD DE ULTERIOR PETICION, procediéndose al lanzamiento de la demandada y cuantos ocupantes hubiere en el local en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 y sin que sea preciso plazo de espera para materializar el lanzamiento, conforme dispone el apartado 4 del indicado precepto, con expresa advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos por la demandada que permaneciesen en los inmuebles en el momento del lanzamiento.
SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por interesada la ejecución del desahucio para el caso de ser dictada resolución estimatoria de nuestra pretensión resolutoria o en su defecto.
OTROSÍ DIGO QUINTO que, al amparo del art. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.
SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación.
Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en Móstoles a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
Fdo. José Valero Alarcón Fdo. Fernando Anaya García
Abogado, Col. 59794 del ICAM Procurador, Col. 1.193 del ICPM
ÍNDICE DE DOCUMENTOS QUE SE APORTAN A LA PRESENTE DEMANDA