Demanda de Desahucio de Vivienda por Impago de Rentas instado por Gran Tenedor, modelo actualizado a 3 de Marzo de 2025, tras la Declaración de Inconstitucionalidad de los apartados 6 c) y 7 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

José Valero Alarcón - Telf. 619 41 23 11


Abogado de Desahucios por Precario
José Valero Alarcón

Desde el día 3 de marzo de 2025 los Grandes Tenedores de Viviendas pueden volver a interponer directamente Demandas de Desahucio, sin que previamente deban solicitar a las Administraciones públicas que informen sobre la posible vulnerabilidad de los ocupantes, ni en caso de ser vulnerables, insten procedimiento de conciliación o intermediación.

 

Os facilito modelo de Demanda de Desahucio por Impago de Rentas instado por Gran Tenedor de Vivienda, aplicable tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/2025, de 2 de enero (BOE 51, de 28 de febrero)

  

 

  

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE XXX

 

 

DON FERNANDO ANAYA GARCÍA (Col. 1.193 ICPM), Procurador de los Tribunales y de XXX, S.L. con C.I.F. nº B-XXX y domicilio en la Calle XXX, de Madrid – C.P. 28028, representación que acredito con Escritura de Poder que se acompaña como Documento nº 1, asistida por el Letrado de Madrid, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794 del ICAM, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 619 412 311, ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea, DIGO:

 

           Que, en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, ACUMULANDO ACCIÓN DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO y RECLAMACION DE RENTAS frente a DON XXXX, mayor de edad, con N.I.F. nº XXX con residencia en la vivienda arrendada en la Calle XXX, de Madrid – 280XX.

 

Se articula la presente petición en los siguientes

 

HECHOS

 

PREVIO.- Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

          Que la actora es Gran Tenedora de Vivienda, al disponer de más de 10 inmueble destinados a uso residencia.

 

           En aras a concretar los requisitos de procedibilidad exigibles al momento de interponer la presente demanda, ponemos de manifiesto que el día 29 de enero de 2025, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia nº 26/2025, publicada en el BOE Núm. 51, de 28 de febrero, mediante la que declaró la inconstitucionalidad y consecuente nulidad, entre otros, de los apartados 6 c) y 7 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigía a los Grandes Tenedores de vivienda, que con carácter previo a la interposición de la demanda, se dirigiesen a las administraciones públicas locales y autonómicas competentes en materia de vivienda, para que informasen si los ocupantes del inmueble se encontraban en situación de vulnerabilidad y, en caso informativo, se les requería instar procedimiento de conciliación o intermediación, antes de acudir a la vía judicial

 

           Anulados dichos apartados, en único requisito de procedibilidad que se mantiene es la necesidad de expresar si el inmueble es la vivienda habitual de la parte demandada, indicado que en el presente caso que SÍ ES SU VIVIENDA HABITUAL.

Hechos de la demanda de desahucio - Certificación del Registro de la Propiedad

TERCERO. – Que el arrendatario ha incumplido el contrato al no hallarse al corriente en el pago de las rentas y suministros, adeudando hoy en día la suma total de XXXX EUROS (XXXX €), correspondientes a las mensualidades de XXX a XXX de 2025, ambas incluidas, a razón cada una de ellas de XXXX euros.

 

 

CUARTO. -  Como ha quedado expresado al hecho primero el inmueble constituye la VIVIENDA HABITUAL del demandado, teniendo conocimiento que en la misma reside su cónyuge DOÑA XXXX y el hijo común de ambos, menor de edad.

 

QUINTO. – Que, han sido múltiples las reclamaciones tanto verbales como escritas efectuadas, siendo muestra el burofax remitido el día XX de XXX de 202X, que se une al Documento nº 4, que ni siquiera fue retirado, mediante el que se reclamaban las rentas pendientes en dicho momento, que a día de hoy no han sido abonadas, por lo que al haber transcurrido más de 30 días desde su remisión, ha perdido la parte arrendataria la posibilidad de enervar la presente acción de desahucio.

 

SEXTO. – Que la parte arrendataria no ha designado tras la firma del contrato un domicilio diferente al de la vivienda alquilada.

 

            Se aporta como Documento nº 6, relación de la documental aportada a la presente demanda.

 

           A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la L.E.C., debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de XXX que por reparto corresponda, al radicar la finca en este partido judicial.

 

II. Capacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1. 1º y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

III. Postulación y defensa: Comparece esta parte representada por procurador y asistida por letrado, ambos en ejercicio, representación que queda documentada mediante Apoderamiento Apud Acta aportado, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

           En cuanto a la designación de profesionales, en el caso de solicitar la parte demandada beneficio de justicia gratuita, le son de aplicación:

 

-       Artículo 33.4 de la L.E.C., en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, que dispone:

 

“En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.”

 

-       Artículo 438.5, inciso final de su párrafo tercero, conforme al texto vigente tras entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, cuyo literal, en lo que aquí interesa, es:

 

 “Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento (…)”.

 

 

 

Reclamación de rentas y condena a futuro en Desahucio por Impago

 

 

“En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.”

 

 

 

No obstante, en aras a evitar cualquier tipo de indefensión, para el caso de ser negativo el emplazamiento en el inmueble arrendado, se estima procedente de forma simultánea a la comunicación a través del TEJU, realizar indagación domiciliaria por si constase otro domicilio conocido de la parte demandada y, de ser así, cursar también comunicación al lugar que resultase de la averiguación.

 

 

 

- Requerimiento a la parte demandada. En cuanto al contenido del requerimiento a practicar por el Letrado de la Administración de Justicia, además de lo genéricamente aplicable a los juicios verbales, atendida la especialidad del proceso de desahucio hay que estar a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor en la actualidad es:

 

 

 

5. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá a la persona demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

 

 

 

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

 

 

 

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo, se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

 

 

 

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.”

 

(…)

 

 

 

- Finalización del procedimiento mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia y sin necesidad de celebración de vista.

 

 

 

Conforme se estipula en el transcrito apartado 5º del artículo 438 de la L.E.C. el proceso puede terminar mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, en los supuestos expresados en los dos últimos párrafos, esto es:

 

 

 

            (…)

 

 

 

“Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas.

 

 

 

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

 

 

 

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.”

 

 

 

-                        Celebración de vista en los procesos de desahucio.

 

 

 

Únicamente será preceptiva la celebración de vista cuando el demandado, dentro del plazo de 10 días concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad expresada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, siempre y cuando esta solicitud de enervación no fuere aceptada por la parte actora, aplicación hecha de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 438 y apartado cuarto del artículo 22, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

-                        Las reglas especiales en estos procesos las regulan los siguientes preceptos:

 

 

 

Artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

 

 

"Reglas especiales sobre contenido de la vista.

 

 

 

Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación."

 

 

 

Artículo 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

“1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.

 

 

 

Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.”

 

 

 

Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo atinente al Régimen de notificaciones, con las salvedades previstas para el presente procedimiento.

 

 

 

“1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

 

 

 

2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único.

 

 

 

Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.”

 

 

 

Artículo 549, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

“3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el apartado 5 del artículo 440.

 

 

 

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

 

 

 

No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley.”

 

 

 

Artículo 703,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

“4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.”

 

 

 

VI. Acciones que se ejercitan. Se acumulan en el presente procedimiento simultáneamente la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRIENDO Y RECLAMACIÓN RENTAS, en base al artículo 437.3 regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorga esta facultad en el juicio verbal, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

 

 

 

La acción de resolución del arrendamiento es la que se expresa en los artículos 1.542 a 1.574 y 1.580 a 1.582 del Código Civil, al contenerse específicamente en el artículo 1.555 que:

 

 

 

“El arrendatario está obligado:

 

 

 

1º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.”

 

 

 

           Señalando el artículo 1.569, que:

 

 

 

“El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

 

 

 

1ª (…)

 

2ª Falta de pago en el precio convenido.”

 

 

 

Por lo tanto, se ejercita la acción del artículo 1555.1, Código Civil, tendente al cobro de las rentas no pagadas, con los intereses que se establecen en el artículo 1108  del mismo cuerpo legal.  Importes a los que deberán adicionarse los que resultaren impagados en el futuro, al tratarse de rentas periódicas, conforme autoriza el artículo 220 de la L.E.C.

 

 

 

VII. La cuantía de esta demanda se fija, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la suma de XXX (XXX €/Año), coincidente una anualidad de renta y superior a la suma adeudada y reclamada (Regla 2, del artículo 252 L.E.C.).

Suplico de Demanda de Desahucio por Impago de Rentas

  

"3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio." 

 

C) Reclamación de Rentas debidas a fecha de interposición de la Demanda. 

 

           El artículo 1091, dispone que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” Obligación también especificada legalmente en el artículo 1.551.1 del Código Civil.          

 

           Deberá ser impuesto a la parte demandada el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, al haber incurrido en mora la demandada a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.100 en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, precepto éste, que dispone que: 

 

“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal.”          

 

           Desde que fuere dictada sentencia, corresponderá también la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la deuda. 

 

D) Condena de Futuro respecto de las Rentas que se dejaren de abonar por la parte arrendataria hasta la efectiva entrega de la vivienda arrendada, ya fuere de forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial.          

 

            La presente petición se consiente en el artículo 220 de la L.E.C., que dispone que: 

 

"cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte". 

 

           Expresándose en el apartado 2 del indicado precepto, que:          

 

“2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterio­ridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tonándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad recla­mada al presentar la demanda.”          

 

           Esta parte interesará expresamente la condena de rentas futuras, expresando para ello que el importe de la última mensualidad por renta y cantidad asimilada asciende a la cantidad de XXX EUROS (XXX €/mes). 

 

IX. COSTAS: Serán impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del principio objetivo de vencimiento. 

 

Por todo ello,

  

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en la representación indicada  y, por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO y RECLAMACIÓN DE RENTAS ADEUDADAS frente a DON XXX, con N.I.F. XXX y, tras los trámites legales oportunos, se acuerde su traslado, señalándose días y horas para la celebración de la eventual vista; notificación de la sentencia y ejecución del lanzamiento forzoso en caso de falta de oposición, con citación en el domicilio expresado, coincidente con la vivienda alquilada. 

 

Que, además tras la admisión a trámite, por el Letrado de la Administración de Justicia se requiera a la parte demandada para que, en el plazo de 10 días, desaloje la vivienda arrendada o en otro caso comparezca, asistida por abogado y representada por procurador, alegando por escrito, los motivos de oposición por los que considere que no debe todo o parte de importe reclamado o, en caso de pretender enervar la acción proceda, pagando o, depositando todo lo debido si pretendiera enervar la presente acción, derecho que NO le es reconocido por esta parte. Ello con expresa condena en costas en cualquiera de las alternativas expresadas. 

 

Tras ello, en función del actuar de la parte demandada y previa la tramitación legal oportuna, deberá ser dictada resolución con alguno de los siguientes contenidos:

Solicitud de Vulnerabilidad por la parte demandada

 

C)    Si la parte demandada en el plazo de 10 días concedido por el Letrado de la Administración de Justicia compareciere, formulando oposición por escrito, exponiendo las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, deberá celebrarse la vista de juicio verbal en la fecha indicada y tras ello dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 

 

Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día xx de xx de 20XX, sobre la vivienda arrendada sita en la Calle XXX, de Madrid, C.P. 280XX. 

 

Segundo: Condene a la parte demandada a dejar libre y expedita la vivienda arrendada a disposición de mi mandante y libre de ocupantes, con el mobiliario y elementos existentes al inicio del arriendo, bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso si no lo efectuara en plazo legal, declarándose abandonados los muebles y enseres que les pertenecieran y permanecieren en la vivienda en el momento de su desalojo. 

 

Tercero: Se condene a DON XXX, con N.I.F. XXX al pago de la cantidad de XXXX EUROS XXX (XXX €) por las rentas pendientes de pago a fecha de interposición de la presente demanda, más los correspondientes intereses legales desde la presente reclamación. 

 

Cuarto: Se condene a DON XXX, con N.I.F. XXX a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda arrendada, a razón de XXX EUROS (XXX €/mes). 

 

D)    En cualquiera de las alternativas planteadas, sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada. 

 

PRIMER OTROSÍ DIGO, que la parte demandada NO OSTENTA LA FACULTAD DE ENERVAR la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 22.4 del mencionado texto legal, debiendo, si quiere ejercitar este derecho, abonar o consignar todas las rentas y cantidades reclamadas más adicionales que pudiere adeudar en el momento de efectuar el pago con pretensiones enervadoras. 

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación, haciendo las correspondientes prevenciones legales. 

 

OTROSÍ DIGO SEGUNDO que, en aras a dar cumplimiento a lo expresado en los artículos 441.5 y siguientes de la L.E.C., para el caso de ser efectivamente vivienda habitual de la parte demandada, se le informe en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con identificación de dichas administraciones y modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad e, independientemente, se comunique de oficio por el Órgano judicial a dichas administraciones a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada y para el caso de concurrir en el hogar afectado situación de vulnerabilidad, se dé la tramitación dispuesta en el expresado el último párrafo del expresado apartado y en los siguientes 6 y 7 del mismo artículo. 

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que tenga por realizada la precedente petición, acordando lo conducente para su efectividad, dando en su caso traslado a las partes del informe o informes que pudieran ser remitidos por las administraciones u organismos competentes, al objeto de poder formular las alegaciones que estimen pertinentes, continuando la tramitación del incidente conforme al cauce legalmente dispuesto. 

 

TERCERO OTROSÍ DIGO, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 438.5 de la L.E.C., debe indicarse en el requerimiento inicial a efectuar a la parte demandada que deberá solicitar, si así le conviniere, el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de dicha resolución, con las restantes prevenciones expresadas en los indicados preceptos, para el caso de ser posterior su solicitud. 

 

AL JUZGADO DE NUEVO SUPLICO, que haga constar de manera expresa en el requerimiento el plazo de tres días que se confiere a la parte demandada para solicitar en su caso el beneficio de justicia gratuita o la designación de Abogado y Procurador de Oficio desde la recepción del requerimiento y la demanda, sin que solicitud posterior pueda implicar la suspensión de la vista o la suspensión o paralización del plazo de 10 días concedido en el requerimiento inicial cursado por el Letrado de la Administración de Justicia. 

 

OTROSÍ DIGO CUARTO que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438.6 de la LEC se aperciba a la parte demandada, en el requerimiento que se le realice, que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior, debiendo ser incluida la fecha programada para el desalojo en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan por objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad , en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del indicado precepto. 

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por efectuada la antecedente petición, efectuando los requerimientos, advertencias y emplazamientos necesarios para su correcto cumplimiento. 

 

Otrosí interesando el lanzamiento directo en proceso de desahucio

SEXTO OTROSÍ DIGO, que a efectos probatorios se designan los archivos y registros correspondientes a todos aquellos organismos, entidades y personas que han quedado reseñados en el presente escrito, así como los que guarden relación con los documentos que se aportan y en especial los de las siguientes: 

 

-          Registros de la Propiedad 

-            

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que tenga por designado los indicados archivos a los efectos oportunos. 

 

OTROSÍ DIGO SÉPTIMO. - Que se une como Documento nº xx, justificante de la Autoliquidación de la Tasa por el Ejercicio de la Potestad Jurisdiccional. 

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO tenga por justificado el pago necesario para la admisión de la presente demanda. 

 

OCTAVO OTROSÍ DIGO  que, al amparo del art. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido. 

 

SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación. 

 

Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en Madrid a xx de marzo de dos mil veinticinco. 

 

 

      Fdo. José Valero Alarcón                               Fdo. Fernando Anaya García    

 

 Abogado, Col. 59.794 del ICAM                   Procurador, Col. 1.193 del I.C.P.M. 

 

 



Abogado de Desahucios por Impago de Rentas en Madrid
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