Mientras preparaba una Demanda de Juicio Verbal para la Efectividad del Derecho Real Inscrito de Propiedad, comprobé que, atendidas las circunstancias del caso, no era descartable que me desestimaran la demanda, por exceder la cuestión que se pretendía someter a enjuiciamiento del ámbito de este juicio especial de carácter sumario.
Para plantear dicha acción había solicitado un informe pericial que determinaba la renta mensual que se podría obtener por el alquiler del bien. Rápidamente pensé que podría aprovecharlo dentro del Desahucio por Precario, acumulando la Acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por el tiempo que se mantuviese el ocupante en el inmueble.
La regla general es la inadmisibilidad de la acumulación objetiva de acciones en el ámbito del juicio verbal, tal y como actualmente dispone el artículo 437. 4 de la L.E.C. (anteriormente 438.3), si bien indica tres excepciones que son:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
Tras una primera lectura entendí que ninguna objeción había vista la excepción 2ª, que expresamente faculta para acumular el resarcimiento de los daños y perjuicios, si bien, al dar la segunda, me entró la duda si el Desahucio por Precario ha de entenderse Prejudicial a dicha pretensión resarcitoria, procediendo para despejarla a analizar pronunciamientos judiciales, siendo reiterados en el sentido de entender que no es una acción prejudicial no siendo por ello acumulable. Os muestro algunos de los encontrados:
- Sentencia nº 16/2018, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª (IdCendoj: 28079370112018100016), de la que rescato lo dicho en el segundo de sus fundamentos:
"Ceñida la alzada al motivo por el que se impugna la sentencia de primera instancia, limitado únicamente a la acción de indemnización por daños y perjuicios, la cuestión que se suscita es si la naturaleza de este procedimiento verbal especial por razón de la materia, desahucio por precario, que tiene por objeto la recuperación de la plena posesión de una finca urbana por el dueño que tiene derecho a poseerla, permite que se pueda acumular a tal pretensión otra de carácter económico y resarcitorio por los daños y perjuicios que, a consecuencia de la detentación de la finca sin título por un tercero, le han sido irrogados desde el momento en que le hizo saber su voluntad contraria a la permanencia o continuación de la ocupación.
La Sala considera en efecto inadecuada en este caso la acumulación a la pretensión de desahucio por precario de la reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios y por ello el recurso ha de tener acogida.
Como expresa la Sección 13 de esta Audiencia Provincial, sentencia de 30 de julio de 2014, en supuesto análogo de desahucio por precario en el que se planteó la indebida acumulación de pretensión indemnizatoria por ilícita ocupación de la vivienda:
"Si bien el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones ), esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal, esto es, que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase ex artículo 73. En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal (artículo 250.1.2º) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el artículo 438.3 no permite la acumulación objetiva de acciones , salvo que se de alguna de las excepciones que se enumeran. Entre estas se halla "la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella", siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (6.000 € según el artículo 250.2), pues de rebasar tal límite solo es posible la acumulación cuando la ley expresamente lo prevé, como ocurre con la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, en que en la excepción 3ª del apartado 3 del citado artículo 438 se añade "con independencia de la cantidad que se reclame". Aquí es llano que la reclamación de los daños y perjuicios rebasa los 6.000 €, dado que el día 25 de junio de 2013 ya se cuantificaron en 3.921,34 € y que su devengo debía continuar hasta que la parte demandada deje libre y expedita la vivienda, cuya cuantía definitiva se habrá de fijar en ejecución de sentencia con las bases establecidas en el hecho sexto de la demanda."
En el mismo sentido, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en su Sentencia nº 192/2003, de 28 de marzo (IdCendoj: 09059370032003100136) y Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, nº 260/2015, de 23 de julio (IdCendoj: 21041370022015100281), de la que se trae a colación lo dicho en el segundo de sus fundamentos:
"De la reclamación de daños y perjuicios .
Impugnan los recurrentes el pronunciamiento de sentencia de primera instancia denegatorio de su pretensión de que se condene a la demanda Callejo Rodríguez, S.L.U. a pagarles la cantidad equivalente a las Ÿ de la cantidad que la Cooperativa Nuestra Señora Santa María de la Rábida certifique la cantidad total a la que ascienden los pagos realizados en concepto de liquidación de los meses de enero a julio de 2013 a la entidad Callejo Rodríguez, S.L.U.
Aun cuando el uso exclusivo y excluyente de la cosa común por parte de uno de los copropietarios puede conllevar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor de los demás comuneros desde la fecha en que estos le reclama que el uso exclusivo finalice o que se les compense por tal uso exclusivo (en este sentido se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de la Sec. 14ª de la AP de Madrid de 8/6/2015 (ROJ:SAP M 8083/2015), con cita de la STS de 19/3/1996y de la Sec. 3 ª de la AP de Burgos de 28/6/2013),en la demanda de juicio verbal se ha de fijar con claridad y precisión lo que se pide y solo es posible la acumulación de acciones en el juicio verbal basada en los mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal, y puesto que las normas procesales son de orden público y , además, ni en la demanda ni en el acto de la vista se han cuantificado por los actores los perjuicios y la sentencia de condena ha de establecer el importe exacto o fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, y sin que este permitido que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución (artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), unido a que tampoco es posible la acumulación por tratarse de un procedimiento especial por razón de la materia, no procede admitir la acumulación de la acción de daños y perjuicios y , en consecuencia, se deja imprejuzgada dicha acción, que deberá, en su caso, ventilarse en el procedimiento declarativo que corresponda. "
La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 18 de febrero de 2011, nº 70/2011, dictada por su Sección 4ª (IdCendoj: 18087370042011100332), argumenta que:
"En lo que si ha de ser estimado el recurso es en la indebida acumulación de acciones acogida en la sentencia de instancia, pues en la demanda se solicita, junto al desahucio , la condena a indemnizar los perjuicios por la ilícita ocupación de las fincas.
Hemos de comenzar diciendo que repele al contenido del procedimiento de desahucio por precario la acumulación de la acción resarcitoria derivada de la ocupación o posesión de la finca, pues no es objeto de declaración en este ámbito, pese a la actual extensión de sus limites, si la misma ha de ser calificada de antijurídica o meramente tolerada y, por tanto, debe dar lugar su continuidad a consecuencias indemnizatorias.
De todas formas, el art. 438,3º de la LEC establece como regla general que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación objetiva de acciones, sobre las excepciones siguientes:
1º) La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda en todo caso el juicio verbal. Lo que no es el caso, por cuanto la pretensión resarcitoria, una vez determinado pericialmente el valor de la renta de mercado de los inmuebles excede con mucho la cuantía del juicio verbal al tiempo de interponer la demanda.
2º) La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. Tampoco resulta aplicable por cuanto la declaración de la existencia de precario no supone per se la obligación del precarista de indemnizar los daños y perjuicios .
Como señala la Audiencia Provincial de Burgos en Sent. de 28-3-2003, para un caso similar al presente, "para el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la posesión de una finca no es necesario decidir previamente acera de la existencia de un precario , por lo que el ejercicio de esta acción no es prejudicial de aquella. En consecuencia, por razones de economía procesal la solución debe de ser la de examinar la acción de desahucio por precario ejercitada en el procedimiento adecuado, con exclusión de lo indebidamente acumulada de resarcimiento de daños y perjuicios , sin perjuicio de que en su caso la parte demandante pueda plantearla en el juicio correspondiente, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 9- 9-91, 22-11-96y 15-3-97)."
3ª La acumulación de las acciones en reclamación de renta o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, que tampoco es el caso."
Como conclusión, analizados los expresados pronunciamientos y otros más, considero que no procede la acumulación por no ser prejudicial el precario a la acción de resarcimiento, no cumpliéndose con ello la segunda de las excepciones a la regla general de cono acumulabilidad.