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Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
En la Disposición Final Cuarta del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, se amplia la posibilidad de suspender el procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19.
Estas medidas se determinaban inicialmente en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, en el que en su artículo 1 se preveía la suspen-
sión extraordinaria durante un período máximo de seis meses de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, plazo que tenía su fecha final el 2 de octubre de 2020.
Esto no implica que no puedan presentarse demanda de desahucios, si no la posibilidad de suspenderse por causas justificadas los que se estén tramitando o vayan a tramitarse dentro del periodo que se indica.
En dicha Disposición Final del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, se amplia esta posibilidad hasta el 31 de enero de 2021.
El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «1. Una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID- 19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo hasta el 31 de enero de 2021.»
A excepción de la fecha señalada, que ahora se amplia hasta el 31 de enero de 2021, se mantiene lo recogido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y que comentamos en el anterior artículo sobre esta misma materia.
Los desahucios relacionados para arrendamiento para uso distinto del de vivienda no se ven afectados por las medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables.
El Real Decreto-ley 11/2020 (artículo 1) recoge el establecimiento de la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Los diferentes supuestos en los procedimientos de desahucio para arrendamientos de vivienda ya iniciados, son:
- Que no esté señalado el lanzamiento.
Si no está señalado el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista , se suspenderá el plazo de 10 días o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Para la aplicación de la suspensión del procedimiento de desahucio o del lanzamiento, el arrendatario deberá presentar un escrito al Juzgado acreditando su situación de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo y acompañarlo con los documentos que se relacionan en el artículo 6.
Si entendiera el Letrado de la Administración de Justicia que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales.
El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha para la vista, una vez transcurrido el plazo fijado.
- Que esté señalado el lanzamiento.
Si el lanzamiento ya estaba señalado, la parte arrendataria deberá de acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilita encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que convive, esta circunstancia será comunicada a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.
- Que no se haya iniciado el procedimiento de desahucio.
Si aun no se ha iniciado el procedimiento de desahucio, y el arrendatario no paga la renta del alquiler, por imposibilidad sobrevenida por causa del Coronavirus, deberemos de estar a lo recogido en el Real Decreto-Ley 11/2020 referido a la moratoria de la deuda arrendaticia (artículos 3 a 9).
Actuación de los arrendadores ante la suspensión extraordinaria.
En los casos en los que el establecimiento de la suspensión extraordinaria afecte a arrendadores que se encontrasen igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, y lo acrediten ante el Juzgado presentando el escrito y los documentos, señalados en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en cuanto al establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar, pues deberá valorar los informes de los Servicios Sociales para acordar las medidas a adoptar.
Consentimiento para que el Letrado de la administración de Justicia para las comunicaciones a los Servicios Sociales.
Se establece un nuevo tratamiento con respecto a lo recogido en el artículo 150.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en dicho precepto se recoge que “… siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados“.
En el Real Decreto-Ley 11/2020 se establece, tanto para el caso de que lo solicite el arrendador como el arrendatario, que se entenderá que concurre el consentimiento tanto de la persona arrendataria como arrendadora por la mera presentación de la solicitud, sin necesidad de consentimiento de los interesados.